Hace poco menos de dos años, el Tribunal Supremo (en concreto, su Sala de lo Contencioso-Administrativo) dictó un auto que generó una enorme polémica entre los profesionales del Derecho, en virtud del cual se rebajaban los derechos de un procurador en casi 95.000 € -la cuantía del litigio era de 57 millones de euros-, apartándose expresamente de la aplicación del arancel y afirmando que “la aplicación del arancel en el seno de las relaciones de servicio entre el Procurador y su cliente no tiene por qué ser trasladada, de modo automático, a la condena en costas cuando es posible en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que estas se limiten hasta un máximo, no necesariamente coincidente con el que resulta del arancel aplicable a aquellas relaciones privadas”.
El Tribunal Supremo empleó para justificar la rebaja de honorarios del procurador y la total separación del arancel dos bases jurídicas, desde mi punto de vista, totalmente desacertadas.
– Por un lado, se hace eco del Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y señala que el mismo conlleva que la normativa reguladora de los aranceles de los procuradores no deba ya ser objeto de aplicación automática en todos los supuestos, evitándose liquidaciones manifiestamente desproporcionadas, aun cuando resulten de la aplicación literal de aquella.
Pero debemos recordar que lo que establecía ese RDL es que “La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podía exceder de 300.000 euros”. Es decir, la norma establecía un tope máximo (por cierto, un límite que era casi tres veces superior a los que resultaban de la aplicación del arancel para este caso –107.000 €–) sin que dicha norma estableciera un nuevo sistema de cálculo de los derechos del procurador con base en la proporcionalidad. La única vez que el Real Decreto citado se refería a la proporcionalidad era en su exposición de motivos y para justificar que ese tope máximo de 300.000 € impediría liquidaciones manifiestamente desproporcionadas.
El Tribunal Supremo, sabedor de que la norma se limitaba a fijar un máximo y no iba más allá, quiso justificar su propia decisión afirmando que “la aplicación del tope máximo ya señalado no impide que, en los casos de condena en costas, puedan reputarse igualmente desproporcionadas liquidaciones de derechos arancelarios de cuantía inferior, pero asimismo exorbitantes (en cuanto incursas en aquella manifiesta falta de proporción) a cargo de la parte vencida”.
Desde luego, y con el máximo respeto para la actuación del Supremo, una cosa es interpretar las normas y otra es legislar; el RDL 5/2010 tenía un objeto muy concreto; la aplicación que hizo el Tribunal Supremo de esta norma iba mucho más allá de su mera interpretación, dando cabida a supuestos no previstos por el legislador.
– El segundo argumento del que hizo uso el Tribunal Supremo para otorgar base jurídica a su decisión fue, permítaseme el calificativo, aun más errático que el anterior.
Como sabemos, el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite al Tribunal imponer las costas en la totalidad, parcialmente o hasta una cifra máxima.
Con base en ese precepto, el Auto de 19 de julio de 2011 exponía que si los Tribunales del orden contencioso pueden limitar hasta un tope o cifra máxima la imposición de las costas sin distinciones entre sus diferentes partidas, los derechos arancelarios de los procuradores no quedaban eximidos de esa limitación.
Ahora bien, es claro que ese precepto, se enmarca en el ámbito de la condena en costas, es decir, del pronunciamiento sobre su imposición que se haga en la sentencia; sin embargo, en el caso que enjuició el Tribunal Supremo, no había existido limitación alguna sobre el pago de las costas procesales en el fallo de la sentencia, por lo que solo de una forma absolutamente forzada se pudo hacer aplicación de esta posibilidad de limitación, ya en fase de tasación de costas, pareciendo desconocer que las costas que se estaban tasando no habían quedado fijadas en un límite máximo en la sentencia que las imponía.
Afortunadamente (al menos según mi criterio), el pasado 6 de mayo el Tribunal Constitucional dictó una Sentencia (STC, Sala Primera, 108/2013) por la que corregía los errores cometidos por el Supremo y anulaba el auto de 19 de julio de 2011, dando adecuada explicación a cada uno de los motivos por los que se entiende desacertada desde el punto de vista jurídico la famosa limitación de los derechos de los procuradores.
– Sobre el art. 139.3, señala el TC que su aplicación está circunscrita al momento de la imposición de las costas, sin que pueda realizarse en un momento posterior, y da otra razón de peso al recordar que los derechos de procurador no pueden ser impugnados por excesivos. Así, dice la Sentencia que “el art. 245.2 LEC dispone que ‘la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo’. Consecuentemente, no cabe impugnar los derechos de los Procuradores por excesivos, solo los honorarios de los Abogados. Por ello, si no existe posibilidad legal de impugnar la tasación de las costas por estimar excesivos los derechos del Procurador, no parece lógico que pudiera afirmarse la viabilidad de su modificación o reducción por su relación con otra situación (los honorarios del Letrado); situación sobre la que dicho artículo sí reconoce una posibilidad legal de impugnación”.
– Por lo que respecta a la aplicación al caso del Real Decreto-Ley 5/2010, el máximo intérprete de la Constitución es igual de tajante; según la Sentencia, el Supremo realizó una interpretación contra legem, pues hizo “derivar un ‘principio de proporcionalidad’, cuando de su lectura se extrae un ‘principio de limitación’ es decir, en palabras del preámbulo del Real Decreto-ley, un ‘tope máximo’ que no puede superar la cantidad a percibir por el Procurador en concepto de derechos”.
A lo largo de estas líneas, no he ocultado mi contrariedad por la decisión que adoptó el Tribunal Supremo y, de igual forma, no he querido hacerlo respecto a la satisfacción con la que recibí la resolución del Tribunal Constitucional, por lo que he decidido poner fin a este post dando expresamente mi felicitación al colectivo de procuradores, unos profesionales que realizan una labor esencial y facilitan enormemente nuestro trabajo, todo ello, sin libertad de fijación de honorarios y sometidos a los fijados reglamentariamente hace ya una década, sin que durante estos dos lustros hayan recibido revisión al alza alguna.
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