¿Quién responde por los comentarios lesivos en blogs? Doctrina del TS sobre el conocimiento efectivo

En los últimos meses la Sala 1.ª del TS ha tenido la ocasión de volver a pronunciarse sobre el conocimiento efectivo de los prestadores de servicios de que la información almacenada en su página web es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización. En concreto, estos problemas suelen surgir cuando los usuarios hacen comentarios (en un post, en una noticia, etc.) que lesionan el derecho al honor, a la intimidad personal y la imagen de terceras personas.

Como es sabido, los arts. 16 y 17 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) excluyen la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos y de los que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda en el caso de que a)No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

El Tribunal Supremo, a la hora de interpretar este precepto, ha considerado que la existencia de una resolución judicial que declare la ilicitud de los contenidos no es la única forma de que el prestador de servicios tenga conocimiento efectivo, sino que es viable cualquier otra forma de conocer su existencia, como puede ser la reclamación de la persona afectada. Así lo entiendió en las sentencias de 9 de diciembre de 2009 y 18 de mayo de 2010, comentadas por Santiago Cavanillas Múgica en el presente artículo, o también en la de 4 de diciembre de 2012.

Hasta el momento, el Alto Tribunal exigía que en la reclamación del afectado al prestador de servicios se identificasen los comentarios que se consideraban lesivos para que este pudiese retirarlos si así lo consideraba. Sin embargo, en la sentencia  128/2013, de 26 de febrero (Ramoncín contra eleconomista.es), admite  la remisión de un burofax de cuyo contenido no se desprendía qué comentarios se consideraban ofensivos, ya que considera que las “connotaciones despectivas y peyorativas para el demandante no podían pasarle inadvertidas” al responsable de la página web.

En conclusión, el conocimiento efectivo de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos podrá acreditarse mediante la notificación a estos de la existencia de un contenido lesivo, sin que este tenga que concretarse en el caso de que sea evidente su carácter ofensivo.

¿Y cuál es la opinión del Tribunal Supremo respecto del conocimiento efectivo de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda? Su posición la evidencia en la sentencia 144/2013, de 4 de marzo y considero que es consonante con la doctrina previamente expuesta.

En el supuesto de hecho, el actor reclamó a Google la retirada de los enlaces que salían el buscador referentes a noticias que le implicaban con el caso Malaya, puesto que se trataba de información falsa. Después de haber sido desestimada la demanda y el recurso de apelación, la Sala 1.ª del Tribunal Supremo confirma la resolución de instancia, considerando que no hay conocimiento efectivo. Se basa en dos aspectos:

  1. La comunicación a Google para la retirada de la información considerada ilícita por parte de la persona que se siente ofendida no es suficiente en este caso, puesto que la información por sí misma no revelaba de manera notoria su carácter ilícito.
  2. Tampoco es suficiente que se pusiera en conocimiento el inicio de acciones civiles ni la existencia de una resolución judicial, puesto que esta no se remitía junto a ella.

Aunque en este caso se estime la exclusión de responsabilidad, no por ello se modifica la doctrina jurisprudencial existente hasta este momento, sino que la aplica a un supuesto de hecho diferente, en el cual no se cumplen las exigencias necesarias para estimar que existió conocimiento efectivo.

Por tanto, es recomendable que el administrador de una web esté al tanto de los comentarios o informaciones que se inserten en dicha página y que atienda las reclamaciones que se hagan al respecto, para evitar una eventual condena por responsabilidad civil.

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