La última jurisprudencia especifica y concreta de forma clara las circunstancias de carácter objetivo que se deben ponderar a la hora de establecer la custodia compartida. Señala la AP Barcelona, Sección 12.ª, en Sentencia de 27 de febrero de 2013 que son, entre otras:
El Código Civil español no ofrece una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en los que existen discrepancias entre los progenitores. Precisamente por ello, el Tribunal Supremo estableció, en la STS de 8 de octubre de 2009, los siguientes criterios:
Hay también otros aspectos importantes. Uno de ellos es si la conflictiva relación entre los progenitores desaconseja el establecimiento de una guarda y custodia compartida. La Instrucción 1/2006 de la Fiscalía General del Estado, sobre la guarda y custodia compartida y el empadronamiento de menores estableció que “para admitir la guarda y custodia compartida debe valorarse especialmente la existencia de una buena relación entre los progenitores que les permita postergar su desencuentro personal” en aras del beneficio del bien común. Sin embargo, como señala la Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona, Elena Lauroba Lacasa, en su artículo “Familias con alto grado de conflictividad: Régimen de guarda y protección del interés de los menores”, los conflictos entre los progenitores no se reconducen optando por otra fórmula de guarda y custodia. Tampoco la buena adaptación del menor durante la etapa posterior a la ruptura va necesariamente ligada a una determinada modalidad de guarda. Es frecuente ir encontrando cada vez más resoluciones judiciales para las que esta modalidad de guarda no debe automáticamente excluirse ante cualquier grado de conflictividad. En este sentido, la STS de 22 de julio de 2011 aclara que “(…) las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor”.
Otro punto importante es el relativo a los criterios educativos que mantienen los progenitores. ¿Qué sucede si son diferentes? Establece la SAP Murcia, Cartagena, Sección 5.ª, de 26 de junio de 2012 que ello no afecta en modo alguno a la custodia compartida, siempre que tengan capacidad para mantener los roles del otro progenitor frente a los hijos, pese a los problemas de comunicación que puedan tener en sus relaciones personales. Eso demuestra que, afortunadamente, ambos hacen prevalecer el interés de los menores sobre sus propios intereses o sentimientos personales.
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Recomiendo la lectura detenida de esta Sentencia, pues no solo analiza el estado de la jurisprudencia más reciente sobre custodia compartida, sino que revoca el pronunciamiento de guarda exclusiva y establece la custodia compartida, fundamentándola en los siguientes motivos, criterios y circunstancias:
En conclusión, no basta con exponer teorías jurídicas y psicológicas, como señala la SAP Barcelona, Sección 12.ª, de 27 de febrero de 2013, citada al comienzo de este post. Lo importante es asegurar que para cada caso concreto la opción que se adopte sea la mejor para los hijos menores. Se ha de tener en cuenta que la custodia compartida no puede ser concebida como un premio o una recompensa para uno de los progenitores o una reprobación para el otro. La decisión ha de ser adoptada sobre la base del interés del menor. Es clara la STS de 11 de marzo de 2010: “(…) la guarda compartida no consiste en «un premio o un castigo» al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor (…)”.