Son muchos los casos en los que el deudor de una obligación recíproca se encuentra con que el acreedor no ha cumplido con su parte de la prestación o lo ha hecho de forma defectuosa, pudiendo recurrir en estos casos a un remedio defensivo creado por la doctrina jurisprudencial y materializado en las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), y en la de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus) y que suponen una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud.
Pongamos un ejemplo: compramos un determinado artículo y encargamos también su instalación. Si entendemos que el contrato no se ha cumplido en forma adecuada podríamos rehusar el pago del precio, y una vez planteada por la otra parte demanda de reclamación, oponernos invocando:
A lo largo de este post vamos a explicar los requisitos y efectos de cada una de estas excepciones, que nacieron a la luz de los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe y que no se encuentran reguladas explícitamente en nuestro Código Civil (aunque su existencia está implícitamente admitida en varios preceptos como el art. 1.124 ó el último apartado del art. 1.100 CC).
La primera de ellas es la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus), que surge cuando el acreedor exige el cumplimiento sin haber cumplido ni ofrecido cumplir su prestación. En este caso el deudor puede, mediante esta excepción, oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, siempre que se trate del incumplimiento de una obligación básica de los contratantes, por lo que queda vetada frente obligaciones adicionales o accesorias.
En cuanto a los efectos, la excepción enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, es decir, su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, así lo establece, entre otras, la sentencia del TS, Sala 1ª, de 12-2-2013.
En este punto cabe plantearse qué diferencias existen entre la excepción y el incumplimiento resolutorio, y es que el éxito de la excepción no libera al deudor de cumplir lo que le compete, no equivale a la resolución, que supondría una modificación de la relación obligatoria, como señala la sentencia del TS, Sala 1ª, de 18-05-2012.
La excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus), es aquella que tiene lugar cuando el demandante solo ha cumplido su prestación parcialmente o de manera defectuosa, pudiendo el demandado rehusar el cumplimiento de su contraprestación hasta que sean rectificados los defectos o cumplidas las obligaciones íntegramente.
Para que pueda ser estimada es preciso que el contrato no se haya cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, así como que el defecto en la prestación realizada por el actor sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes. Alguna resolución equipara el cumplimiento defectuoso a aquél que justifica el ejercicio de la acción resolutoria, como por ejemplo la de la AP Madrid, Sec. 25.ª, de 16-10-2012.
Los efectos propios de esta excepción son variados, ya que si se entiende que se ha producido un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica sería subsanar lo defectuosamente ejecutado bien mediante la realización de operaciones reparatorias precisas (reparación in natura), bien a través de la consiguiente reducción o exclusión del precio, como establece la sentencia de la AP Valladolid, Sec. 3.ª, de 27-11-2012.
La línea de separación entre una excepción y otra está en la gravedad del incumplimiento, relacionada con la propia finalidad del contrato.
Para finalizar y a modo de conclusión señalar que ambas excepciones se han consolidado como una facultad que permite al demandado rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, proyectándose sus efectos a paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación.
En Sepín hemos elaborado un estudio de jurisprudencia al detalle sobre ambas excepciones, actualizado a Diciembre de 2014: Excepciones de contrato no cumplido y contrato cumplido defectuosamente.