"Todo lo que me cuente quedará amparado por el secreto profesional” parece una frase típica de un thriller pero no es ni mucho menos sólo eso, sino que es un deber inexcusable que pesa sobre quienes decidimos emprender el ejercicio de la abogacía. A la par, se configura simultáneamente como un derecho a no declarar sobre hechos que queden bajo la tutela de dicho secreto profesional.
La propia Constitución Española de 1978 recoge una de las manifestaciones de esta obligación de secreto, al reflejar en su art. 24 que “La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.
También la Ley Orgánica del Poder Judicial nos recuerda este cometido al indicar en su art. 542.3 que “Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional”, para inmediatamente después afirmar que no podemos “ser obligados a declarar sobre los mismos”.
Como no podía ser de otra forma, nuestro régimen jurídico propio viene a desarrollar de forma más pormenorizada el secreto profesional; dicho régimen viene constituido tanto por el Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, como por el Código Deontológico al que estamos sometidos, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 27 de septiembre de 2002.
En la primera de las normas citadas se distinguen hasta tres manifestaciones del secreto profesional: de carácter general, respecto a los letrados contrarios y, por último, respecto al propio cliente.
Y en efecto, el secreto profesional no sólo protege las manifestaciones que nos confían nuestros defendidos sino que también se extiende a las conversaciones mantenidas con el letrado de la parte contraria.
Así aborda el Estatuto General de la Abogacía las tres aludidas manifestaciones del secreto profesional:
-El art. 32, de conformidad con lo ya proclamado en la LOPJ, indica que los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
-Por su parte, el art. 34 acomete la cuestión desde la perspectiva de las relaciones con los letrados contrarios, exigiéndonos “mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento”.
Vemos como expresamente, esta obligación de sigilo no sólo se refiere a conversaciones sino también a la correspondencia mantenida con el letrado de la parte contraria, que tampoco lógicamente podrá ser utilizada como prueba en juicio, si bien el propio art. 34 establece una cautela especial al indicar que la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo, “por causa grave”.
-Por último el Estatuto de la Abogacía dedica su art. 42 al compromiso de secreto respecto del propio cliente.
Repasada ya gran parte de la normativa que en España regula esa afirmación tan recurrentemente utilizada en el mundo del cine a la que hacía referencia al comienzo de este post, queda por hacer referencia al precepto que, sin lugar a dudas, con mayor detalle determina el alcance del secreto profesional. Me estoy refiriendo al art. 5 del Código Deontológico de la Abogacía, que añade importantes novedades respecto a los aspectos generales vistos hasta ahora.
Así, el deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas que nos formule el cliente o el adversario.
Igualmente, el Código Deontológico al que estamos sometidos nos impide no sólo aportar a los tribunales las cartas, comunicaciones o notas que recibamos del abogado de la otra parte, sino que tampoco podremos facilitárselas a nuestros propios clientes, salvo, claro está, que recibamos autorización expresa de su remitente.
El Código de deontología proscribe de forma expresa la grabación sin previa advertencia y aceptación de las conversaciones mantenidas con nuestros clientes, los contrarios o sus abogados, ya hayan tenido lugar estas de forma personal, telefónica o telemática.
Por último, nuestro Código Deontológico establece dos premisas que no debemos olvidar; por un lado, que el deber del secreto se mantendrá incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin ningún tipo de limitación temporal; en segundo lugar, que ese deber de secreto no sólo nos afecta a nosotros sino también a los compañeros del despacho, en el caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva.
El incumplimiento del secreto profesional, en su vertiente de deber, lleva lógicamente aparejado la aplicación del régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía, pudiendo dar lugar a sanciones que van desde la suspensión temporal del ejercicio de la abogacía al mero apercibimiento, pasando por la expulsión del Colegio, dependiendo de la calificación que merezcan los hechos imputados: muy grave (art. 84.c), grave (art. 85.g), o leve (art. 86.d).
Para finalizar este post, considero acertado hacerse eco de las palabras del Tribunal Supremo, quien a su vez, con base en el Codigo Deontológico Europeo, definía el secreto profesional en su Sentencia de 16 de diciembre de 2003 como «el derecho y obligación fundamental y primordial del abogado que le obliga a guardar secreto de cualquier información confidencial de la que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional«.