El blog jurídico de Sepín

Honorarios profesionales bajo coste: ¿prohibido?

Escrito por Julián López Martínez | 07 de febrero de 2013 - 01:35

Hace unos días, un Colegio de Administradores de Fincas deseaba conocer nuestra opinión sobre la “guerra de precios” a la baja que se está produciendo en su área de actuación; achacaban esa situación a la reforma operada en la Ley sobre Colegios Profesionales  por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, más conocida como Ley “Ominibus”.

Y ante esta situación, el Colegio consultante se preguntaba si existía alguna acción legal cuando los honorarios ofertados estaban por debajo de los costes del servicio.

Dada la relevancia de la cuestión, he considerado dedicar este post a exponer unas breves notas sobre la situación actual y la normativa que en su caso pudiera resultar de aplicación.

En primer lugar, en mi opinión, la Ley Ominibus no ha supuesto un cambio trascendental en la materia pues como sabemos ésta se limitó, por lo que aquí interesa, a incorporar en la Ley de Colegios Profesionales un nuevo artículo 14 que lleva por rúbrica “Prohibición de recomendaciones sobre honorarios” y según el cual “Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta (solo para abogados y a efectos de tasaciones de costas) ”.

Es decir, desde el 2009 la norma impone a los Colegios una prohibición expresa de establecer orientaciones sobre honorarios, pero tampoco antes de la reforma, se podían fijar con carácter imperativo los honorarios, cuya fijación era libre para el profesional, no siendo los baremos colegiales más que meras orientaciones o recomendaciones; en otras palabras, tampoco antes de la Ley Ómnibus se podría obligar a los colegiados a cobrar una cantidad mínima por los servicios que prestaran.

Hecho este matiz, considero procedente apuntar que según el art. 2 de la Ley de Colegios Profesionales, el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

Pues bien, lo cierto es que la Ley prohíbe la denominada venta a pérdida pero sólo si se cumplen una serie de requisitos.

En concreto, el art. 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , comienza afirmando que “la fijación de precios es libre”; no obstante, a continuación reputa desleales para la competencia, las ventas realizadas por debajo del coste siempre y cuando concurra alguno de los siguientes casos:

a) Que sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.

b) Que tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.

c) Que forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

Por lo tanto, si existen fundadas razones para considerar que un colegiado o grupo de colegiados están publicitando sus servicios por debajo de coste, podríamos estar ante una de las conductas prohibidas del art. 17.2 de la Ley de Competencia Desleal, presumiblemente incardinable en su apartado c).

No obstante, y dicho esto, desde mi punto de vista, considero muy complicado que una eventual denuncia acabara en una resolución sancionadora por parte de la Comisión Nacional de la Competencia.

Así, el antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre una temática parecida en el expediente 481/99 incoado frente al Colegio de Administradores de Fincas de Sevilla y Huelva.  El TDC vino a señalar que la fijación de unos honorarios mínimos era contraria a la Ley de Defensa de la Competencia. Dicha Resolución sancionadora impuesta al citado Colegio de Administradores de Fincas fue posteriormente confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2004, dictada en el recurso 48/2001 (si bien, el órgano jurisdiccional estimó parcialmente el recurso en lo que se refería al importe de la sanción).

Pero más recientemente –Sentencia de 4-11-2008-, esta vez con ocasión de los honorarios de abogados y la prohibición de cuota litis que se fijaba en su Código Deontológico, el Tribunal Supremo  anuló el precepto que impedía la misma, afirmando que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto impedía la libertad del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo, contraviniendo el art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia  y, que la previsión de la Ley de Colegios Profesionales -que habilita a éstos a regular el ejercicio de la profesión- no constituye una cláusula legal que sin más exceptúe a las normas de ordenación profesional o deontológicas dictadas por los Colegios de las prohibiciones del citado artículo, rectificando con ello el criterio anterior de la Sala.

Es decir, el TS considera que no puede prohibirse que un abogado fije sus honorarios atendiendo única y exclusivamente al resultado del pleito, sin cobrar una cantidad mínima que cubra los costes de su actuación.

Por lo tanto, a modo de conclusión, entiendo que base jurídica para actuar contra los colegiados que ofrecen sus servicios por debajo de coste sí existe y que esta vendría constituida principalmente por el ya citado art. 17 LCD; pese a ello, no logro ver la viabilidad de una denuncia ante Comisión Nacional de la Competencia y ello por la dificultad que existiría en acreditar dos extremos necesarios para que los hechos sean constitutivos de infracción: por un lado, que el ofrecimiento de los servicios a bajo coste tiene como finalidad eliminar a competidores del mercado y, por otro, que las remuneraciones están por debajo del coste del servicio realmente prestado, es decir, que es una auténtica «venta a pérdida«, pues difícilmente puede objetivarse el coste que suponen los servicios que prestan los profesionales liberales.