Estamos en plena temporada de esquí y, dado el incremento de la popularidad de este deporte, no está de más hacer un breve apunte sobre la responsabilidad civil de las estaciones en la producción de accidentes mientras se practica el mismo. En este caso, es importante tener en cuenta el lugar donde ocurre el siniestro, ya que, curiosamente, no rigen los mismos criterios en toda la estación.
Así, el remonte, teleférico, silla o cable de arrastre, donde ya ocurren las primeras caídas o golpes, se rige por la normativa de los transportes terrestres y, más concretamente, de los transportes por cable, como muestra la SAP Huesca, Sección 1.ª, 289/2008, de 29 de diciembre, en la que se llamó a la aseguradora del seguro de viajeros por un accidente en el telesilla de la estación de esquí. Por lo tanto, habrá que estar a la normativa estatal y autonómica para establecer las características técnicas de los mismos y, ante su incumplimiento, que se esté cometiendo una posible negligencia, como en la SAP Huesca, Sección 1.ª, 51/2007, de 21 de febrero, en la que existió una concurrencia de culpas porque la señalización del final de trayecto era mínima y el esquiador se paró en un lugar tan inadecuado como el recorrido de un telesquí.
En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, 660/2006, de 27 de junio, en el caso de una silla de remonte con la que se golpea un usuario, aplica la responsabilidad contractual, aunque coincidente en criterios con la extracontractual, como consecuencia de la adquisición de un forfait y determina que no hubo omisión de la estación por la falta de algún empleado que ayudara a subir al mismo o, por ejemplo, la SAP Segovia, Sección 1.ª, 152/2006, de 14 de julio, que dice que en los transportes de personas donde se requiere una colaboración activa, como en un telearrastre, no opera una responsabilidad derivada de la sola caída.
Pero es en las pistas de esquí donde ocurren casi todos los accidentes, siendo por tanto imprescindible establecer los criterios de responsabilidad en las mismas. Para ello, no existe una regulación o norma que delimite cuáles son las obligaciones y la responsabilidad de la estación. Ante este vacío normativo, ATUDEM (Asociación Turística de Estaciones de Esquí y Montaña), constituida en 1974 y que agrupa a la práctica totalidad de las estaciones españolas, aprobó en el año 1994 un reglamento interno de funcionamiento, fruto del consenso de todas las estaciones españolas de esquí alpino para paliar la situación de inseguridad en la que se desarrolla su actuación. Pero dicho Reglamento de ATUDEM y otras normas elaboradas por la Federación Internacional de Esquí, solo obligan a las estaciones asociadas y no se aceptan en los Juzgados como una normativa suficiente a la hora de explicar que se han cumplimentado debidamente las medidas de seguridad, como reconoce el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, 145/2007, de 15 de febrero.
Por lo tanto, se aplican las normas generales, como recoge la SAP Castellón, Sec. 1.ª, 144/2008, de 20 de junio, acudiéndose a la responsabilidad civil extracontracual de los arts. 1902 y siguientes del CC, aunque cabría la concurrencia de la contractual, siendo mayoritaria la aplicación del principio de asunción del riesgo por el deportista, con la necesidad de cumplida demostración del nexo causal que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño por el que solicita la indemnización según la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 15 de febrero de 2007, tal y como ocurre en la SAP Madrid, Sec. 12.ª, 334/2012, de 23 de mayo, en la que el atropello por otro esquiador en la pista de esquí fue consecuencia de cruzarse la propia perjudicada en un tramo estrecho y con poco espacio de maniobra y en la SAP Barcelona, Sec. 14.ª, 119/2006, de 28 de febrero, en la que el deportista estaba practicando esquí en una pista de gran dificultad y riesgo, y perdió el equilibrio por una causa no acreditada, debiendo asumir el riesgo que tal deporte entraña.
Aunque en general no se acepta la doctrina del riesgo, la Sala Primera, de lo Civil, en su sentencia 64/2011, de 9 de febrero, aplica el incremento del riesgo para condenar a la empresa explotadora por la colocación de un cañón artificial en un lugar próximo a la pista, siendo un elemento artificial, rígido y duro que generaba riesgo evidente de lesiones en caso de colisión, y también en las situaciones en las que no es un esquiador el que sufre el accidente con imputación de parte de responsabilidad de la estación, como en la STS, Sala Primera, de lo Civil, 830/2005, de 28 de octubre, por un accidente mortal al deslizarse unos jóvenes, pese a las prohibiciones, en un plástico por una pista cerrada de esquí chocando contra una caseta no protegida.
En el caso de salidas fuera de pista para practicar este deporte, la exoneración de las empresas titulares es evidente según la Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción Jaca, n.º 1, 17/2011, de 21 de febrero, que declara que la responsabilidad sobre la zona fuera de pistas no es exigible a la estación de esquí porque no está preparada, balizada, señalizada, controlada ni protegida.
Respecto a los seguros, en la práctica, las estaciones suelen concertar de forma conjunta el seguro obligatorio de viajeros, el de responsabilidad civil por daños causados con ocasión del transporte, ambos incluidos en el forfait, y el de responsabilidad civil por accidentes en pistas. Además, ofrecen a los usuarios la posibilidad de contratar un seguro de socorro y asistencia sanitaria que cubre el traslado del lesionado al puesto de socorro y primeros auxilios de la estación y, cuando resulte necesario, el traslado al hospital más cercano.
En la base de datos de sepín se trata este tema en dos interesantes artículos sobre La Responsabilidad Civil de las Estaciones de Esquí: pistas, y La responsabilidad Civil de las Estaciones de Esquí: remontes y seguro.