La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial prevé la posibilidad de imposición de sanciones a los letrados (y procuradores) que incumplan las obligaciones impuestas por esa norma orgánica y por el resto del ordenamiento procesal.
El catálogo de sanciones no es muy amplio: apercibimiento o multa económica –cuya cuantía máxima es la correspondiente a las faltas del Código Penal-, mientras que la competencia para la imposición de cualquiera de estas sanciones viene atribuida al Magistrado o Juez ante el que se sigan las actuaciones.
Sobre una de las conductas que pueden dar lugar a la imposición de estas sanciones y que aparecen enumeradas en el art. 553 LOPJ, quiero centrar el presente post. Concretamente me refiero a la posibilidad de sancionar a aquellos abogados que en su actuación forense faltasen al respeto a cualquiera de los intervinientes en el proceso, ya sean Jueces, Secretarios, Fiscales, Abogados contarios o, incluso, a la partes.
Esta falta de respeto sancionable, específica la norma, puede cometerse tanto de forma oral, durante el debate procesal, como por escrito, con ocasión de manifestaciones vertidas en la demanda, contestación o cualquier otro escrito que presentemos ante el Tribunal.
La falta de respeto hacía los miembros del Tribunal o hacía otros compañeros no sólo puede dar lugar a la imposición de una sanción por la autoridad judicial sino que, también, el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio contempla este tipo de actuaciones –véase arts. 34 d) y 36– como una infracción sancionable.
La mayor dificultad que pueden plantear estas situaciones es la de discernir entre cuándo una determinada manifestación formulada con mayor o menor vehemencia debe ser merecedora de reproche y cuando, por el contrario, debe encontrar cobijo y adecuado encaje en el legítimo uso de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa de los derechos de nuestros clientes.
El Tribunal Constitucional ha ido perfilando los límites y los criterios de ponderación de ambos ámbitos. Así, en la STC 39/2009, de 9 de febrero de 2009 se manifestó en el sentido de considerar que la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 de la Constitución Española, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE) por lo que “se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar”, por lo que ampara «la mayor beligerancia en los argumentos» e incluso «términos excesivamente enérgicos«.
Por lo tanto, en el ejercicio del derecho de defensa de nuestros clientes gozamos de una libertad de expresión especialmente reforzada. Ahora bien, como el propio máximo interprete de la Constitución se encarga de aclarar en esta y otras resoluciones, no es un derecho ilimitado, pues esa beligerancia y exceso enérgico de nuestros argumentos sólo podrían admitirse en atención a “a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen«, y sin que en ningún caso pueda darse carta de legitimidad ni al insulto ni a la descalificación.
Habrá de analizarse por lo tanto caso por caso, para comprobar si las expresiones que proferimos los letrados cumplen con ese umbral de constitucionalidad al que nos hemos referido.
Como fín a este pequeño comentario, considero especialmente útil expresar dos ejemplos reales en los que el Tribunal Constitucional se ha tenido que pronunciar sobre esta cuestión.
El primero de ellos lo extraemos de la propia STC 39/2009, tantas veces aludida. En ella, los Magistrados tuvieron que valorar si las expresiones proferidas por una letrada durante el desarrollo de un juicio de divorcio eran merecedoras de la sanción que le había sido impuesta por Acuerdo del Consejo General de la Abogacía. Las expresiones conflictivas habían consistido en verter la siguiente afirmación: “… dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa de los intereses que le han sido encomendados, la amistad más que pública y notoria existente entre la letrada Sra. [C.] y la Juez titular del Juzgado de Familia, sin que SSª se abstenga de conocer cuantos casos pudiera dirigir la letrada Sra. [C.], lo que causa no poca indefensión a esta letrada, a su cliente y a cuantos letrados y clientes se han encontrado o puedan encontrarse en la misma situación tanto en el presente, pasado como futuro las que había sidos”.
El TC entendió que la letrada no podía encontrar amparo en la libertad de expresión pues si bien habían sido realizadas en un contexto de defensa procesal, lo manifestado era descalificador de las personas concernidas –Magistrada y letrada contraria–, puesto que que se refería personalmente a la Magistrada, atribuyéndole una actitud de parcialidad no sólo respecto a la decisión interlocutoria que se criticaba, sino también respecto a otros procesos pasados e incluso futuros en los que tuviera participación la Abogada referida.
En el otro de los ejemplos que expongo a continuación, el TC, en su Sentencia 232/2005, de 26 de septiembre entendió, en cambio, que las expresiones formuladas por el letrado y el procurador en un escrito de oposición a la ejecución no suponían una falta del debido respeto, pues encontraban adecuado encaje en el ejercicio de la libertad de expresión necesaria para el correcto y ponderado uso del derecho de defensa de los intereses de su cliente.
Dicho escrito contenía expresiones tales como “la Juzgadora se inventa en ejecución otra Sentencia”, “La Juzgadora está variando y modificando su propia Sentencia”, “ha decidido expropiar al mandante inaudita parte”, “se ha actuado de forma precipitada, con rapidez inusual”.
En la referida Sentencia se exponen los motivos por los cuales debía otorgarse el amparo a los profesionales sancionados, afirmando que si bien las expresiones no eran las más respetuosas que podían utilizarse para describir la situación jurídica que se consideraba producida, lo cierto es que las mismas buscaban argumentar jurídicamente su oposición a la ejecución, pues se referían a la invariabilidad o inmodificabilidad de las sentencias y a que la cuestión sobre la que se pronunciaba no había sido debatida en el proceso, citando incluso los preceptos legales que se consideraban infringidos.
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