Con la implantación de las Nuevas Tecnologías en nuestra sociedad y la utilización de estas para la comisión de infracciones penales, siguen existiendo dudas acerca de la calificación de determinados delitos.
En este caso, se toma como referencia la calificación jurídica de los hechos cometidos por los «muleros». Mediante una oferta de trabajo realizada por una entidad ficticia a través de correo electrónico, chat u otras formas similares, estas personas sirven de intermediarias para que pueda cometerse un phishing, ya que facilitan a la supuesta empresa que ofrece el empleo los datos de una cuenta corriente de la que son titulares o crean una nueva, y, posteriormente, reciben una transferencia que envían al extranjero a través de sistemas como «Western Union» o «MoneyGram«, a cambio de una porcentaje de la cantidad transferida, el cual suele oscilar entre el cinco y el diez por ciento.
Independientemente de la dificultad que entraña probar el dolo consistente en la intencionalidad de estas personas, dado que normalmente alegan un desconocimiento de ilicitud, que en ocasiones son capaces de acreditar y merece un capítulo aparte, me voy a centrar en la pregunta que da título a esta entrada: ¿un «mulero» comete una estafa informática o un delito de blanqueo de capitales?
La duda se ha reflejado en la jurisprudencia con el dictado de sentencias contradictorias, calificando al mulero unas veces como cooperador necesario de una estafa informática y otras como autor de un delito de blanqueo de capitales con imprudencia grave. Lo primero que debemos analizar es la definición dada por el Código Penal a cada uno de los dos delitos:
1. El art. 248.2 prevé que «también se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero«.
2. Por su parte, el art. 301.1 establece que «El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes«.
De la lectura de los preceptos, debemos plantearnos dos cuestiones:
1. ¿El mulero lleva a cabo una manipulación informática? La respuesta a mi juicio debería ser que no, ya que lo que hace es recibir una transferencia y realizar otra. Por un lado, como señala el Magistrado Eloy Velasco Nuñez, la estafa ya se ha consumado cuando el dinero llega a la cuenta del intermediario, y, por otro, si este no es conocedor de que la cantidad transferida a su cuenta no proviene de una estafa informática, en principio no debería ser condenado por ese delito.
2.- ¿El mulero transmite bienes a un tercero sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva? Una vez valorada la prueba, llegándose a la conclusión por parte del juez de que el mulero era conocedor del origen ilícito del dinero que llega a su cuenta, aunque no supiese en qué consistía exactamente la ilicitud, la respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, bajo mi punto de vista.
Por tanto, salvo mejor parecer, considero que el intermediario que hace llegar al extranjero el dinero procedente de una estafa informática a cambio de una comisión sería autor de un delito de blanqueo de capitales, eso sí, cometido con imprudencia grave, como señala el art. 301.3 CP.
Sin embargo, cabe apuntar que la Sentencia de la AP Madrid, Sección 5.ª, de 29 de junio de 2012, da un nuevo enfoque a la controversia, puesto que estima que no puede tratarse de un blanqueo de capitales al no haber un origen ilícito del dinero, ya que la estafa informática no se consuma hasta que no se realiza la transferencia. En consecuencia, no podría considerarse un delito anterior, incumpliéndose el requisito establecido en el art. 301 del Código Penal.
En conclusión, es evidente que se trata de una cuestión controvertida, donde se ha llegado a plantear que puede tratarse de un delito de receptación e, incluso, podríamos llegar a reflexionar si cabría alguna forma de concurso delictivo.