El blog jurídico de Sepín

Responsabilidad del colegio en el cuidado de los menores

Escrito por Marta López Valverde | 17 de septiembre de 2012 - 11:56

Llegó el comienzo del nuevo curso escolar, siendo especialmente complicado este año por la pérdida general de poder adquisitivo y la subida de las tasas. A esta preocupación por cómo cuadrar las cuentas, se suma la de la seguridad de los menores en estos centros.

Así, la responsabilidad de los centros de enseñanza se encuentra recogida en diversas normas legales: además de en los arts. 1.902, 1.903 y 1.904 del Código Civil, reformados por la Ley 1/1991, de 7 de enero; en el art. 19 del Código Penal de 1995, y en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor. Así como en la normativa relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración: en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

De la normativa anterior, la extracontractual se encuentra específicamente recogida en el párrafo quinto del art. 1.903 del Código Civil y establece que responde, por los actos de los menores a su cargo, el titular del centro docente, sea persona o entidad, mediante lo que se denomina responsabilidad por hecho ajeno. La versión originaria hacía responder al maestro en los mismos términos que a los padres, ya que tenía prácticamente igual autoridad que estos para controlar a los menores, pero, tras un movimiento corporativista del profesorado, se realizó la reforma del Código Civil por la Ley 1/1991, ya que en la anterior redacción se imponía una responsabilidad excesiva ante la imposibilidad de controlar, vigilar y ejercer la autoridad sobre un número importante de alumnos, sin olvidar que ante ilícitos penales, el maestro respondía de forma objetiva y subsidiaria de los daños derivados de los delitos o faltas de sus alumnos penalmente responsables (mayores de 16 años, según el art. 22 del Código Penal de 1973).

Se traslada así, el centro de imputación de la responsabilidad a los titulares de los centros docentes y se adiciona al art. 1.904 del Código Civil un segundo párrafo en el que se regula la acción de regreso del titular del centro docente, una vez satisfecha la indemnización a la víctima, contra el profesor que hubiese actuado con dolo o culpa grave. Puntualizando que hay casos en que podría estarse ante una responsabilidad que no se puede ubicar exclusivamente en el párrafo IV, sino en el segundo párrafo, por actos de los dependientes o la general del art. 1.902 CC, en cuyo caso se podría incluir la protección de los mayores de edad.

Incluso cabría la posibilidad de reclamar tanto por una responsabilidad extracontractual como contractual de los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil y, por lo tanto, no se estaría sometido al plazo anual de prescripción -a excepción de Cataluña, que son tres años-, que tantos problemas plantea.

Actualmente, la jurisprudencia se ha desarrollado hacia unos criterios de imputación subjetiva basados en la culpa in vigilando, que en el caso de mayores de 14 años es mas atenuada, o en la falta de medidas de seguridad, frente a los de imputación objetiva o cuasi objetiva de etapas anteriores. Por lo que se tendrá en cuenta no solo por el lugar donde ha ocurrido el daño, el edificio y sus instalaciones adyacentes, sino la culpa del sujeto que tenía a esos menores bajo su vigilancia y que no actuó con la diligencia de un buen padre de familia.

Se aplica a los centros docentes de enseñanza no superior privados y concertados, incluidas las guarderías, por ejemplo, en el caso de un niño que se pilló un dedo con una puerta del establecimiento; a las academias de enseñanza, como una escuela de deportes en la que un alumno golpea a otro con un palo de golf; en actividades escolares, como durante la estancia en las aulas en las que la tapa de un boli es lanzada con una goma golpeando a un alumno, o durante el recreo donde se  lesiona un menor en la rodilla con la tapa del sumidero del patio del colegio que estaba en mal estado, y, por último en actividades extraescolares, tales como excursiones a la nieve para la práctica de snowboard o campamentos en los que se juega con palos.

Lo mismo pasa en los centros públicos donde se reclaman por los daños sufridos por un menor con las piedras indebidamente ancladas como cerco de los árboles, o por la falta de vigilancia en un instituto en el que un profesor fue atacado por un alumno.  Pudiendo llegar a responder la Administración por algún delito, como el tan temido y por desgracia habitual acoso escolar o bullying.

Por lo tanto, los sujetos determinados a pagar los daños pueden ser: el titular, tanto por sus propios actos, como por las acciones de los profesores, monitores y personal del centro, como por los de los alumnos sobre terceros; la Administración, si es un centro público; la aseguradora del centro, o ambos, según se ejercite la acción directa contra la compañía, y/o contra el asegurado; los progenitores por culpa in educando; el organizador de la actividad,  o el propio alumno en casos de exoneración de responsabilidad del titular.

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