El blog jurídico de Sepín

Accidentes en piscinas comunitarias

Escrito por Marta López Valverde | 19 de julio de 2012 - 10:26
 

*Post actualizado en junio de 2014 por aprobación de nueva normativa. Puede accederse a la nueva versión pinchando aquí.

Esta mañana, al abrir el correo electrónico, me he encontrado con una petición de adhesión a una solicitud de un particular para que la Junta de Andalucía haga obligatorio colocar una valla protectora alrededor de una piscina de una urbanización. No he comprobado si el caso es real o es otro de tantos correos alarmistas que recibimos todos los días, o si lo normativa andaluza, efectivamente, exime de dicho elemento a las piscinas comunitarias, pero sí me ha servido para decidirme a escribir estas líneas sobre un tema que, dada la época veraniega en la que estamos, puede resultar de especial interés.

Se debe tener en cuenta que los resbalones, golpes con los bordes, caídas y demás accidentes son riesgos probables e inevitables en esta época en la que los niños, y los no tan niños, desahogan su vitalidad en el recinto comunitario, convirtiendo algunas veces la natación en un deporte de riesgo.

¿Qué pasa cuando ocurre alguno de estos accidentes? Pues que se podría reclamar a la Comunidad de Propietarios por medio de la responsabilidad civil extracontractual regulada en los arts. 1.902 y siguientes de nuestro Código Civil. Por supuesto, se piensa que no pasa nada, que todo está correcto, hasta que se produce alguna desgracia y se descubre que no se está cumpliendo la normativa, lo que puede llevar a que prospere una reclamación, como se verá en las siguientes líneas. Por ello, es fundamental y prioritario saber si nuestra piscina cumple la legalidad.

Al respecto, cada Comunidad Autónoma ha legislado de forma diferente, por lo que, en función de la situación geográfica de la piscina, se deberá averiguar qué norma le atañe y comprobar si se cumple con la legislación aplicable en su caso. Por ejemplo, en Madrid, no se aplica la normativa en las comunidades de vecinos con menos de 30 viviendas o, en la Comunidad Valenciana, la Ley excluye a aquellas con un aforo inferior a 100 personas.

Por lo tanto, la Comunidad de Propietarios está obligada a cumplir las normas que establecen el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma, normas de carácter administrativo, entre las que se encuentran la obligación de socorrista y otros servicios, siempre que la piscina esté abierta. El incumplimiento conllevaría una sanción administrativa y, aunque parece algo lejano, afecta directamente a la responsabilidad civil, ya que, al examinar los requisitos de la misma -esto es, una acción u omisión culpable o negligente, un resultado dañoso y una relación de causa-efecto entre la acción y el resultado-, la falta de adecuación sería un síntoma determinante de la negligencia o falta de diligencia que conllevaría la declaración de la misma.

Al contrario, el cumplimiento sería la constatación del deber de diligencia, tal y como muestra la Sentencia del Tribunal Supremo en la que se declara la exoneración de la Comunidad que dispone de socorrista y medidas de seguridad suficientes en la piscina comunitaria en un caso de ahogamiento.

Pero no hay que olvidar que se está ante una responsabilidad civil por lesiones personales y la jurisprudencia muestra que, aun cumpliendo administrativamente, se deberá analizar cada caso según los requisitos mencionados anteriormente, siendo los motivos principales de exoneración los siguientes:

Considerando que se dan los requisitos:

Llama la atención que la Comunidad es condenada, en ocasiones, por accidentes ocurridos en instalaciones secundarias de la piscina, por lo que es conveniente ampliar la adecuación a la normas administrativas de las mismas para evitar desagradables sorpresas.

Así, las Comunidades deben cuidar, en la medida de sus posibilidades, que se cumpla la normativa y, además, contratar una póliza de seguros de responsabilidad civil, que expresamente incluya la piscina, para hacer frente a las reclamaciones, que, como se puede comprobar, se darían aun estando la misma dentro de la legalidad.

La Ley de Propiedad Horizontal no obliga a las Comunidades a concertar un seguro de responsabilidad civil, pero siempre es recomendable, especialmente en las que hay instalaciones de este tipo. El incumplimiento consciente de la normativa, como sería el caso de la falta de contratación del socorrista, o de la no adecuación de la piscina a las condiciones higiénico sanitarias, conllevaría la falta de cobertura por el seguro. Y si no se dispone de este seguro, en caso de siniestro imputable a la Comunidad, será la misma la que deba afrontar la totalidad de la indemnización.

Otro asunto relacionado es la utilización de estas instalaciones para hacer fiestas de botellón y/o baños nocturnos. Según mi criterio, en estos casos, la Comunidad no debería responder de los posibles daños de los participantes en dichas actividades, ya que la relación causal entre el daño y la acción u omisión de la Comunidad sería prácticamente inexistente, porque, en principio, no hay negligencia en las obligaciones comunitarias. Los que han cometido la infracción de bañarse fuera de las horas de piscina, que no estaba abierta y a la que accedieron por sus propios medios y sin permiso ni conocimiento de la Comunidad, serían responsables de la creación del riesgo y de la vulneración de las normas comunitarias, externalizando la voluntad de incumplimiento. Otro asunto sería la posible responsabilidad de los progenitores en el caso de los hijos a su cargo, pero eso será motivo de otro post.

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