¿Por qué lo llaman mediación cuando quieren decir …?

 

Aunque esta ley autonómica; la Ley 4/2016, 23 diciembre-Medidas de Protección del Derecho a la Vivienda Personas en Riesgo de Exclusión Residencial. (SP/LEG/21067) nace para el ámbito de Cataluña, viene motivada por la realidad socioeconómica que se ha dado en nuestro país en los últimos años, y que se une a la quiebra del sector de la construcción y de los ajustes en el sector financiero, que son un factor clave para entender la gran cantidad de desahucios y de casos de familias en riesgo de exclusión residencial.

Esta norma nace con la vocación de reforzar las medidas para atender, desde una perspectiva preventiva, las necesidades urgentes de las personas y familias que se encuentran en una situación de vulnerabilidad en el ámbito de la vivienda como establece en su artículo 1.

Entre las medidas protectoras que viene a establecer, figura un sistema de fases para solventar esta situación, con una primera de mediación, y una segunda de supervisión de la mediación por la Comisión de Vivienda y Asistencia para Situaciones de Emergencia Social, antes de acudir a la vía judicial.

Cómo viene siendo habitual, y dadas las directrices de la Unión Europea que conminan a los Estados miembros a favorecer la desjudicialización de los conflictos y aprovecharse de los beneficios de los métodos extrajudiciales, el legislador pone voluntad, pero no se permite la consulta a profesionales, y en cada norma que va dictando va creando un modelo “sui generis” de mediación típica (o atípica, según se mire) en nuestro país, como puede comprobarse en este otro post: ¿Hay un apoyo real a la Mediación desde el poder legislativo?

El motivo de la afirmación anterior viene motivada por la primera línea del art. 13 de dicha norma dedicada a la fase de mediación “El mediador debe elaborar un estudio de orientación con análisis…”. y finaliza la misma “…y debe proponer un plan de saneamiento para superar la situación económica del deudor”.

En el apartado 4 también se le autoriza a sugerir las modificaciones necesarias para llegar a un acuerdo.

La mediación es un método autocompositivo, tal como viene indicado en cualquier manual básico. Esto quiere decir que la principal característica es que son las propias partes confrontadas las que resuelven sus desacuerdos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea de manera directa o asistidos por terceros neutrales que facilitan el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto. Pero son las partes, no el tercero. Ejemplos de estos sistemas son la negociación o la propia mediación.

En contraposición se encuentran los procedimientos heterocompositivos en los cuales las partes enfrentadas someten la solución de sus conflictos a terceros que se encargan de resolverlos independientemente de la autonomía de la voluntad de las partes. El juicio formal o el arbitraje son ejemplos claros de estos modelos.

Luego si además de mediar, se debe elaborar un estudio económico y proponer un plan de saneamiento para tres años y sugerir cambios, estaremos hablando de “Meditraje” , una mezcla de mediación y arbitraje, por poner un ejemplo.

Desde luego no podremos llamarlo mediación, so pena de contravenir el art. 1 de la Ley 5/2012 de Mediación (SP/LEG/9662):

“Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.”

Parece evidente porque los mediadores no tienen mucho trabajo en España, y es porque no son “Méditros”. Ahí si hay nicho de mercado.

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