¿Cómo acredito las horas extras realizadas?

 

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 13/10/2016 (Recurso nº 1242/2016), en cuya parte dispositiva se estima la demanda presentada por un trabajador en reclamación de cantidad por la realización de horas extraordinarias.

En primer lugar, hemos de indicar que la previsión contenida en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, en orden al registro día a día de la jornada de cada trabajador, a efectos del cómputo de horas extraordinarias, a la totalización en el período fijado para el abono de las retribuciones, y a la entrega de una copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente, “tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental, que facilite la acreditación , de otra parte siempre difícil , de la realización de horas extraordinarias , cuya probanza le incumbe.” (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/12/2003 – Recurso nº 63/2003).

De este modo podemos concluir que la finalidad del precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental hábil al objeto de acreditar la realización de horas extraordinarias, ya que parece evidente que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias. (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/02/2015 – Recurso nº 665/201422/07/2014 – Recurso nº 2129/201325/04/2006 – Recurso nº 147/2005; y 11/12/2003 – Recurso nº 63/2003).

Si ello no fuera así, y el registro diario de la jornada sólo fuera obligatorio cuando se realicen las horas extraordinarias, se provocaría un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Sentado cuando antecede, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  y una inveterada doctrina jurisprudencial, hacen recaer sobre quien reclama un exceso habitual de la jornada la carga de la prueba, carga de la prueba que ha de ser ineludiblemente conjugada, en estos supuestos, con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio y que se establece en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que, si como acontece en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, el trabajador interesó como prueba en su escrito de demanda que se requiriera al empresario para que aportara el concreto registro de entradas y salidas correspondiente al período reclamado, dicha prueba fue admitida por el Juzgado de lo Social, y la empresa demandada no lo aporta o lo aporta de forma parcial, es claro que desatiende la carga procesal que sobre ella pesaba y que no cabe ahora depositar sobre el trabajador las consecuencias perniciosas derivadas de dicho incumplimiento, “pues fue éste diligente tratando de traer al proceso los instrumentos de prueba adecuados para la constatación de su pretensión”, y a mayor abundamiento, hemos de insistir en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha establecido que el registro día a día de la jornada de cada trabajador, es un mecanismo legal idóneo de acreditación de la jornada que se realiza.

Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la polémica materia objeto de este post, esto es, sobre a quién le incumbe la carga de la prueba en orden a la realización de las horas extraordinarias, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente e interesante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), que sin duda debe servir de inspiración a las nuevas demandas que se planteen por los trabajadores en reclamación de las horas extraordinarias.

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