¿Cuándo pueden considerarse abusivos los intereses moratorios?
María José Achón Bruñén
Doctora en Derecho Procesal
Uno de los problemas más comunes que se plantean en el procedimiento hipotecario y que se suscitan en los Cursos que estamos impartiendo sobre la ejecución hipotecaria es el relativo a la abusividad de los intereses moratorios.
Así lo reflejo en la obra que acabo de publicar en la Editorial Jurídica Sepín y en la que podréis consultar las respuestas a más de 350 preguntas prácticas sobre la problemática de este procedimiento y de las cláusulas abusivas.
Entrando ya en materia, no existe un criterio uniforme en nuestros Tribunales acerca del porcentaje de interés de demora que se puede considerar desproporcionado en los préstamos con garantía hipotecaria.
Los pronunciamientos de nuestros Tribunales son dispares; así, mientras que en la Sentencia de la AP Valencia, Sección 11.ª, 780/2012, de 27 de diciembre (rec. 519/2012) (SP/SENT/715588), no se considera abusivo un interés de demora de un préstamo de un 25 %, la Sentencia de la AP de Castellón, Sección 3.ª, 633/2012, de 28 de diciembre (rec. 594/2012) (SP/SENT/715838), considera abusivo el interés de demora del 24,6 % TAE anual fijado en un contrato de crédito al consumo. En la SAP Barcelona, Sección 17.ª, 209/2009, de 30 de marzo (rec. 210/2008) (SP/SENT/479479), se considera cláusula abusiva la de un préstamo bancario con unos intereses de demora de un 29 % y lo propio ocurre en la SAP Valencia, Sección 11.ª, de 30 de septiembre de 2013 (rec. 700/2012) (SP/SENT/741687). La SAP A Coruña, Sección 4.ª, 359/2009, de 21 de julio (rec. 672/2008) (SP/SENT/471811), determina como abusivo el interés de demora del 24 % anual establecido en un contrato de tarjeta de crédito. En la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, 400/2012, de 11 de octubre (rec. 405/2012) (SP/SENT/708973), se consideran abusivos los intereses de demora estipulados en un contrato de préstamo de un 18,5 % anual; no obstante, la SAP Madrid, Sección 10.ª, 259/2010, de 12 de mayo (rec. 187/2010) (SP/SENT/513542), concluye que el interés de demora pactado del 18,75 % no es calificable de desproporcionado por elevado, pues pueden existir razones que lo justifiquen, como los particulares riesgos asumidos por el acreedor en el caso de que se produzca un retraso en el pago; sin embargo, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona de 2 de mayo de 2013 (rec. 13/2011) (SP/SENT/716819) estima que el interés de demora pactado en un préstamo hipotecario de un 18,75 % debe considerarse abusivo y la SAP de Madrid, Sección 28.ª, 242/2013, de 26 de julio (rec. 161/2012) (SP/SENT/732790), entiende abusivo un interés de demora del 19 %, y en parecidos términos en la SAP de Granada, Sección 4.ª, 372/2013, de 8 de noviembre (rec. 325/2013) (SP/SENT/50282), se declara abusivo un interés de demora al tipo del 20 %.
En las conclusiones de la Jornada del CGPJ sobre las repercusiones de la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas en ejecuciones hipotecarias, celebrada el 8 de mayo de 2013, dirigida por el Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, D. Juan Antonio Xiol, y moderada por los Vocales del CGPJ D. Manuel Almenar y D. Ramón Camp, se acordó a este respecto: “En cuanto a las cláusulas de fijación de intereses moratorios, habrá que valorar los distintos tipos de interés referenciados en la normativa interna, y en particular, el que se contempla en el nuevo art. 114 LH”.
En la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona, celebrada en fecha 4 de abril de 2013, se acordó que en los préstamos y créditos hipotecarios se puede considerar abusivo el interés de mora cuando sea superior a 2,5 veces el interés legal del dinero vigente a la fecha de contratación, salvo si el interés remuneratorio es superior a dicho límite, en cuyo caso se estimará abusivo el interés de mora que supere en dos puntos el remuneratorio, sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez para estimar otros límites.
La Junta de Secciones Civiles de la AP de Madrid de 4 de octubre de 2013 acordó por mayoría que en los contratos con consumidores se pueden considerar abusivos los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerar todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.
El TS, en la Sentencia de 22 de abril de 2015 (rec. 2351/2012), se ha pronunciado sobre esta cuestión en préstamos personales concertados con consumidores, considerando que, ante la inexistencia de una limitación legal a los intereses de demora en estos tipos de préstamos, se debe considerar abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
En igual sentido, la STS 470/2015, de 7 de septiembre (SP/SENT/824627), declara la abusividad del interés de demora establecido en el contrato de financiación a un comprador de un bien mueble, al consistir en la adición de más de 15 puntos porcentuales al interés remuneratorio, considerando que un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal resulta abusivo.
Según el art. 4 del Real Decreto-Ley, de 9 de marzo de 2012, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos, en todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el deudor solicite a la entidad la aplicación de cualquiera de las medidas del código de buenas prácticas y acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 % sobre el capital pendiente del préstamo.
Por lo demás, respecto de las hipotecas para la adquisición de vivienda habitual que recaigan sobre la misma vivienda, el art. 114.3 LH previene que los intereses de demora no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y que solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. El problema que suscita el art. 114.3 es que acota su ámbito de aplicación a los préstamos y créditos de adquisición de la propia vivienda habitual siempre que esta sirva de garantía hipotecaria, debiendo considerarse que lo preceptuado en dicho artículo no puede ser aplicado a supuestos no contemplados en el mismo, ni ser objeto de una interpretación que desborde los términos en que está formulado.
Además, en la Sentencia de 21 de enero de 2015, el TJUE se realiza una manifestación que resulta de gran importancia, cual es que no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la Directiva 93/13. Secundando dichos postulados, la STS de 23 de diciembre de 2015 (rec. 2658/2013) (SP/SENT/837195) considera que el límite cuantitativo del citado precepto no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar el criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral.
Finalmente, procede reseñar que el Tribunal Supremo ha resuelto recientemente un recurso de casación dimanante de un procedimiento en el que se instaba la nulidad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario concertado en el año 2004, que fija un interés de demora del 19 %. El crédito hipotecario inicial fue destinado a la adquisición de vivienda habitual y, posteriormente, en el año 2005, fue ampliado a otra finalidad. La Sentencia de 3 de junio de 2016, de la que es Ponente el Magistrado Ignacio Sancho Gargallo, considera que el hecho de que el préstamo hipotecario inicial, en el que se incluye la cláusula controvertida, fuera destinado a la adquisición de una vivienda habitual y posterior ampliación para otras finalidades, no impide que se pueda aplicar la normativa sobre protección de consumidores, dado que no puede afirmarse que el referido préstamo esté destinado a la actividad empresarial del demandante, ahora recurrente.
Asimismo, cabe señalar que estamos ante una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente y, por tanto, sujeta al control de contenido de abusividad. Para realizar ese control, se tiene en cuenta la doctrina del TJUE, según la cual, el límite legal previsto en el art. 114.3 LH no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula. Considera que procede extender el criterio establecido en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y, por tanto, fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado. Por esta razón, declara el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses moratorios del préstamo hipotecario en el 19 %. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo considera como en resoluciones anteriores (Sentencia 470/2015, de 7 de septiembre; 469/2015 de 8 se septiembre de 2015, rec. 1687/2013) que la consecuencia de la declaración de abusividad de la referida cláusula es su eliminación total, sin que ello suponga la supresión del interés remuneratorio, cuya cláusula no estaba viciada por abusividad y seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Por ello, concluye que la liquidación de intereses debe realizarse conforme al interés remuneratorio pactado vigente en el momento del devengo.
¿Quieres conocer todos los problemas que plantean el procedimiento hipotecario y las cláusulas abusivas? Hazte con estas 386 preguntas y respuestas: