Nueva sumisión a los Tribunales españoles en seguros, consumidores y obligaciones extracontractuales
En relación con el post “Competencia territorial en el monitorio: pérdidas de tiempo y desprotección de consumidores”, y siguiendo con las reformas normativas, en concreto con la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por la LO 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 1 de octubre de 2015, se analizan en estas líneas algunas de las novedades sobre la competencia de los Tribunales españoles en seguros, consumidores y obligaciones extracontractuales.
El nuevo art. 22 bis LOPJ recoge que en aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. Pero, para controversias en materia de consumidores y/o seguros, la sumisión solo será válida cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:
- Exista un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia.
- Ambos contratantes tuvieran ya su domicilio o residencia habitual en España en el momento de celebración del contrato.
- El demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.
A su vez, la norma permite que el acuerdo de sumisión sea expreso o tácito (art. 22 bis.2 LOPJ), así:
El acuerdo de sumisión expresa será aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión.
El requisito formal es que deberá constar por escrito, permitiéndose varias modalidades:
- En una cláusula incluida en un contrato (que deberá ser distinto al que dio lugar a la controversia).
- En un acuerdo independiente.
- Verbalmente con confirmación escrita.
- Alguna forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas.
- Alguna forma que en el comercio internacional sea conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
Además, se entenderá que media acuerdo escrito cuando:
- Resulte de una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero.
- Esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
Mientras que la sumisión tácita se dará cuando comparezca ante los Tribunales españoles el demandado, con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia.
También se establece que, en defecto de sumisión expresa o tácita, y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes (art. 22 quinquies LOPJ):
- En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.
- En materia de contratos celebrados por consumidores, si tienen su residencia habitual en territorio español. La otra parte contratante solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español.
- En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España. Si se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o tratándose de un seguro de responsabilidad civil, podrá demandarse al asegurador si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado por obligaciones extracontractuales y el hecho dañoso se produjere en territorio español.