Diferencias entre la rescisión y la resolución de los contratos

La ineficacia de los contratos, que supone que los mismos no produzcan efectos, es uno de los conceptos más oscuros de nuestro derecho, motivado por el confusionismo del propio Código Civil, que hace referencia de modo indistinto a la inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido clarificando cada una de estas figuras distinguiendo el contrato nulo, del anulable y rescindible y de la resolución contractual.

Las diferencias entre la nulidad y anulabilidad de los contratos ya fueron tratadas anteriormente, ocupándonos en esta ocasión de las que existen entre la rescisión y la resolución.

 La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico, al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos que su tipo negocial requiere.

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Supone, por tanto, la existencia de un negocio perfectamente válido y regularmente celebrado pero que contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a Derecho: produce un fraude de acreedores o una lesión.

Y, por esta razón, y por el perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción, la acción rescisoria, para hacer cesar su eficacia.

Por tanto la rescisión requiere la realidad de un contrato, que se haya celebrado validamente y que devenga ineficaz a causa de una lesión injusta, tipificada legalmente, que experimenta el sujeto como consecuencia de dicho contrato.

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 En cuanto a sus características:

 -La acción rescisoria es una acción subsidiaria, ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio. Así lo establece, entre otras muchas, la sentencia del TS de 21-11-2005 (SP/SENT/359933), que desestima la acción rescisoria entablada, al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, puesto que los ejecutados poseían otra finca contra la que el ejecutante pudo dirigir el pago de la deuda

 – Que está sujeta a un plazo legal de caducidad de 4 años, estableciendo el art. 1299 CC diferentes pautas en cuanto al inicio del cómputo, no siendo dicho plazo susceptible de interrupción, tal y como dispone la sentencia del TS de 31-01-2006 (SP/SENT/362686)

 Respecto a sus efectos señalar que la rescisión, conforme el art. 1295 CC, obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio de sus intereses. Por tanto, puede hacerse valer tanto por los contratantes como por terceros; produce efectos desde ahora “ex nunc”, es decir, desde el momento del reconocimiento, y no puede perjudicar a terceros.

 La rescisión del contrato no puede confundirse con la resolución, que tiene lugar cuando una de las partes incumple las obligaciones a su cargo, pudiendo la otra parte declarar resuelto el vínculo y quedar liberada. Constituye, por tanto, un supuesto de ineficacia del negocio jurídico derivada del incumplimiento de una parte en las prestaciones recíprocas, y que da lugar a la extinción de la relación obligatoria válidamente constituida por la concurrencia de una causa sobrevenida, legal o convencionalmente prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica.

La resolución presupone, necesariamente, la previa validez del contrato, siéndole de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC y conforma la facultad que corresponde ejercitar al contratante cumplidor, frente al que resulta incumplidor, ante una situación singular para cancelar la relación, poniendo término a la misma, tanto atendiendo a lo pactado, como a lo previsto en la norma legal, al tratarse del lícito ejercicio del principio de autonomía negocial.

 En cuanto a sus características:

-La acción resolutoria es una acción principal que sólo puede ser accionada por las partes intervinientes en el contrato, como dice la sentencia de la AP Barcelona, Sec. 13.ª, de 17-12-2008 (SP/SENT/451539) …” La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del «incumplidor» sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte..”

 – Que está sujeta a un plazo de prescripción de 15 años, de acuerdo con lo establecido en el art. 1964 CC, plazo que comienza cuando se produce el incumplimiento, tal y como señala la sentencia de la AP Madrid, Sec. 8.ª, de 30-07-2010 (SP/SENT/521488).  Se debe tener en cuenta que dicho plazo quincenal se ha reducido a 5 años tras la reforma del art. 1964 CC operada por la Ley 42/2015, siendo de aplicación el nuevo plazo a partir del 7 de octubre de 2015.

 -Por último, y con respecto a la eficacia retroactiva, hay que decir que en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen ex tunc, de forma que cada una de las partes debe reintegrar o restituir a la otra lo que haya recibido en virtud del vínculo obligacional. Sin embargo cuando la resolución afecta a una relación obligatoria duradera parcialmente consumada, la resolución del vínculo contractual opera ex nunc.[TS, sentencia de 10-07-1998 (SP/SENT/333885)].