Cuando se reformó la LOPJ por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y se añadió a la norma orgánica la Disposición Adicional Decimoquinta por la que se instauraba el depósito obligatorio para recurrir, SEPIN ya señaló a través de sus consultas (SP/CONS/73604 y SP/CONS/74606) y colaboraciones doctrinales (SP/DOCT/4281 y SP/DOCT/13925) que la interpretación de los apartados sexto y séptimo de la citada Disposición suscitaría problemas.
Así fuimos de los primeros en poner de relieve la polémica sobre la subsanabilidad o no del depósito para recurrir y publicamos las primeras resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales sobre la materia. La duda era clara ¿era subsanable la simple omisión o incumplimiento del requisito del abono del depósito en la Preparación (o actual interposición) o sólo la falta de acreditación?
¿Se impondría la tesis de no considerar subsanable la pura omisión, sino tan solo la falta de su acreditación que venía sosteniendo la doctrina jurisprudencial que interpretaba el art. 449 LEC?