El blog jurídico de Sepín

La indemnización adicional por daños y perjuicios en despido sin causa

Escrito por Alberto Sierra Villaécija | 18 de julio de 2025 - 06:15

El Comité Europeo de Derechos Sociales, en una decisión publicada el 29 de junio de 2025 sobre el fondo de la reclamación colectiva «Unión General de Trabajadores (UGT) c. España» (Reclamación n.º 207/2022), concluye que la legislación española no ofrece suficiente protección a los trabajadores en caso de extinción de la relación laboral sin razón válida y, por lo tanto, infringe la Carta Social Europea Revisada.

En su decisión, adoptada el 20 de marzo de 2024, el CEDS recuerda que, en virtud del artículo 24.b de la Carta, los Estados parte deben reconocer el derecho de los trabajadores cuya relación laboral haya sido rescindida sin razón válida a una indemnización adecuada o a cualquier otra reparación apropiada.

Se considera que los sistemas de indemnización se ajustan a la Carta cuando cumplen las siguientes condiciones: prevén el reembolso de las pérdidas económicas sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano de apelación; prevén la posibilidad de readmisión del trabajador; y/o prevén una indemnización de un nivel suficientemente elevado para disuadir al empresario y reparar los perjuicios sufridos por la víctima.

El Comité Europeo de Derechos Sociales considera que la indemnización por despido ilegítimo debe ser, por consiguiente, proporcional a las pérdidas sufridas por la víctima y suficientemente disuasoria para los empresarios. Cualquier límite a la indemnización que pueda impedir que la indemnización por daños y perjuicios sea proporcional a la pérdida sufrida y suficientemente disuasoria es, en principio, contrario al artículo 24 de la Carta. Si existe tal límite a la indemnización por perjuicios económicos, la víctima debe poder solicitar la indemnización por perjuicios no económicos a través de otras vías legales, y los tribunales competentes para conceder la indemnización por perjuicios económicos y no económicos deben adoptar una decisión en un plazo razonable.

El organismo europeo acoge la posibilidad de sea reconocido el derecho a una posible indemnización adicional en caso de despido improcedente. Sin embargo, el Comité señala que la indemnización adicional en caso de despido improcedente solo es posible en casos excepcionales, según la jurisprudencia nacional. Por tanto, no se aplicaría en todos los casos de despido improcedente.

La STS 19 de diciembre 2024 (rec. 2961/2023 --), dictaminó en Pleno que la indemnización legal tasada por despido improcedente prevista en el art. 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT; en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada, siendo el legislador nacional el que la ha determinado en el citado art. 56.1 ET.

El artículo 10 del Convenio 158 OIT dispone que, ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deberían "ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada". El artículo 56 ET establece que el despido improcedente, con carácter general, comporta la readmisión o el pago de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

Las principales razones por las que la sentencia considera ambas previsiones compatibles son las siguientes:

1ª) La doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.

2ª) La propia jurisprudencia del TS viene explicando que el sistema indemnizatorio frente al despido disciplinario es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador.

3ª) El artículo 10 (a diferencia de lo que sucedía con el artículo 7º, sobre defensa previa al despido) utiliza conceptos genéricos, que impiden su aplicación directa a cada caso. El art. 56 del ET no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT ni a la Recomendación 166 que lo complementa.

4ª) Cuando establece parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual, el propio Convenio de la OIT (artículo 12) se refiere al salario y a la antigüedad, en línea con el artículo 56 ET.

5ª) Aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.

6ª) La fórmula legal de nuestro Derecho ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.

El Alto tribunal ya falló contra este tipo de compensaciones en diciembre del año pasado, superiores a los 33 días por año trabajado, pero dejó una puerta entreabierta al subrayar que no tomaba en cuenta en su decisión la ratificación de la Carta Social Europea por parte de España.

En una nota de prensa, el Supremo confirma que el pleno de la Sala de lo Social ha dictado sentencia  que establece que la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada.

Aplicando el control de convencionalidad, el TS considera -al igual que hizo en relación con el Convenio 158 OIT- que la expresión derecho a una “indemnización adecuada”, que reitera el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, resulta literalmente inconcreta. Por ello, entiende que no se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas, de abierta interpretación, cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa.

Además, la doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada. Esta fórmula legal ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.

Concluye, también, la sentencia que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) no son ejecutivas, ni directamente aplicables entre particulares, ya que, a diferencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el CEDS no es un órgano jurisdiccional ni sus resoluciones son sentencias. Tal como dispone la propia normativa del Consejo de Europa, las decisiones del CEDS ni siquiera vinculan al Comité de Ministros del propio Consejo de Europa, ni tampoco a los tribunales internos de cada estado, reiterando en este punto las conclusiones a las que ya han llegado el Tribunal Supremo francés y el Tribunal Constitucional italiano.

En mi opinión, al ratificar la Carta España quedó voluntariamente vinculada al sistema de supervisión del cumplimiento de la Carta; lo que significa que queda sometida a las decisiones del CEDS como órgano competente, establecido por el propio tratado, para determinar si los Estados cumplen o no con sus obligaciones en relación con la Carta; así viene siendo reconocido por el propio Tribunal Constitucional, por el Consejo de Estado y por una amplia mayoría de la doctrina más especializada.

El art. 24 de la Carta Social Europea Revisada, aprobada el 3 de mayo el 1996, y en vigor en España desde el 1 de julio de 2021, dispone: "Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: a) el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sinque existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio; b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada. A tal fin, las Partes se comprometen a garantizar que un trabajador que estime que se le ha despedido sin una razón válida tenga derecho a recurrir ante un organismo imparcial". Además, este último precepto, el art. 24 de la CSEr ha sido interpretado en varias decisiones de fondo por el llamado Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), considerando contrarios al mismo los regímenes legales basados exclusivamente en indemnizaciones legales por despido, tasadas, con topes máximos, en función, únicamente, de la antigüedad y el salario.

El ordenamiento jurídico laboral contempla, en casos de despidos acausales, la percepción de una indemnización tasada y legal máxima calculada de acuerdo con dos parámetros: el salario y el período de prestación de servicios. Es evidente que en el caso de trabajadores con escasa antigüedad, esta indemnización no tiene efectos disuasorios y no compensa tampoco el daño efectivamente producido

El establecimiento de una indemnización disuasoria adicional o complementaria a la legal del despido improcedente resulta posible pero no con carácter general, sino solo cuando, atendiendo a las circunstancias del caso y aplicando un control de convencionalidad en el enjuiciamiento, se pueda considerar de manera excepcional que el cálculo de la indemnización realizado conforme al artículo 56.1 del ET derivaría en una indemnización inadecuada conforme al artículo 24 de la CSE (r).

En este sentido se han pronunciado las Sentencias de las Salas de lo Social del TSJ de Cataluña de 31 de marzo de 2021 - Rec. 3825/2020 - , 23 de abril de 2021 - Rec. 5233/2020 -, 20 de mayo de 2021 - Rec. 5234/2020 - , 14 de julio de 2021 - Rec. 1811/2021 - y 30 de mayo de 2022 - Rec. 538/2022 -, del TSJ de Navarra de 24 de junio de 2021 - Rec. 198/2021, y TSJ de Cataluña de 8 de abril de 2025 - Rec. 5578/2024- si bien en algunas de ellas no se acuerda para el concreto caso analizado tal indemnización complementaria por diversos motivos. 

El control judicial de convencionalidad no tendría como efecto en esas situaciones desplazar la aplicación del art. 56.1 ET que actuaría como indemnización básica e indisponible, sino que permitiría complementar la indemnización legal tasada con una reparación adicional cuando sea preciso para dar cumplida y justa satisfacción al principio de reparación integral del daño, realizando para ello una interpretación del Derecho interno acorde con la Carta Social Europea Revisada.

No hay que olvidar que el derecho al trabajo, que proclama el art. 35.1 CE, tiene como contenido esencial el derecho “a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa” (SSTC 22/1981, FJ 8, y 192/2003, FJ 4).

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