¿Cabe la posibilidad de otorgar la nacionalidad española de origen al bebé que nació durante el tránsito migratorio?

Gema Murciano Álvarez

Redacción Jurídica de Sepín

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa ha marcado un hito al reconocer, por primera vez, la nacionalidad de origen a una persona nacida durante el tránsito migratorio a España, en una breve y concisa sentencia.

Los hechos son los siguientes; se trata de una mujer camerunesa que dio a luz en su periplo hasta llegar a España en una casa particular situada en Marruecos sin asistencia sanitaria, por lo que no pudo, ni quiso inscribir a la menor por temor a perderla. Unos meses después, y ya en nuestro país, intentó renovar su documentación provisional, lo que le fue imposible por no constar documentación de la niña. Ante tal situación, requirió notarialmente al Embajador camerunés en España para solicitar, además de la inscripción del bebé, el reconocimiento de la nacionalidad camerunesa, y, en consecuencia, que se le dotase de pasaporte, no obstante, esta petición fue denegada por haberse producido el alumbramiento en Marruecos.

El siguiente paso que dio la madre fue solicitar ante el Registro Civil la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española y subsidiariamente, solicitud de inscripción de nacimiento fuera de plazo, obteniendo como respuesta la incompetencia para acceder al pedido y denegándose la inscripción de nacimiento dos años después.

Ante la negativa, dirigió una carta al Embajador de Marruecos en España por conducto notarial solicitando la inscripción de nacimiento del bebé con el reconocimiento de nacimiento de la nacionalidad de Marruecos y la obtención de pasaporte para el mismo, sin obtener respuesta.

Ante esta tesitura, recabó el amparo de nuestros Tribunales debido a que el hecho de no existir administrativamente, suponía una injerencia en la vida cotidiana de la menor que le negaba  la posibilidad y el derecho de poder empadronarse, disponer de médico de cabecera, de tarjeta sanitaria, de cambiar de colegio, de realizar actividades extraescolares, o de poder solicitar becas.

La Sala realiza un exhaustivo repaso a toda la legislación vigente, tanto internacional, como nacional, que consolida uno de los principios vertebradores de nuestro sistema normativo: el principio del interés superior del menor, y que llevado a este caso, en el que no se cuestiona en realidad la apatridia de la niña, que queda ampliamente demostrada, lo que cuestiona es que, en nuestro ordenamiento jurídico, tradicionalmente ha sido el “ius sanguinis” el criterio base de atribución de la nacionalidad española. Sin embargo, como recuerdan los tres magistrados, la reforma del Código Civil operada por la Ley 51/1982, de 13 de julio, introdujo una modificación relativa a los supuestos de apatridia, que amplió los supuestos de atribución de la nacionalidad española para incluir a los nacidos en España de progenitores extranjeros «si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad» (actual 17.1 c) CC). Esta modificación, vino a responder a las obligaciones que contrajo España a través de diferentes tratados internacionales con el objeto de evitar en lo posible la existencia de situaciones de apatridia. Por tanto, nos encontramos con una norma anterior a la a la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y con su posterior integración en el ordenamiento jurídico español inspirada en el principio del “favor nationalitatis” con el propósito de evitar situaciones de apatridia. Así, dado que dado que el país de nacionalidad de origen de su progenitora, Camerún, no le atribuye automáticamente su nacionalidad se da una situación de apatridia originaria cuando por el solo hecho del nacimiento no se adquiere automáticamente la nacionalidad.

La Sala también aprecia el esfuerzo por parte de la demandante, que califica como genuino, por superar todos los obstáculos para intentar el reconocimiento de la nacionalidad camerunesa de la menor, y esa es la razón por la que considera factible una aplicación extensiva de dicho art. 17.1 c) CC, y que fue, precisamente, la que llevó a cabo el órgano de instancia, reconociendo a la menor la nacionalidad española de origen, lo que además estima como el “ único mecanismo que permite dar cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los tratados internacionales en los que España es parte respetando y cumpliendo de manera efectiva el interés superior de la menor consagrado en las disposiciones nacionales, pues consentir que la menor permanezca en el limbo de la apatridia, en situación de desigualdad con respecto de otros menores, con merma significativa para sus derechos básicos y fundamentales (como puede ser, entre otros, el derecho a la educación -art. 27 de la Constitución-), con las consecuencias presentes que ello comporta para ella y que se han puesto de relieve, supone desatender dicho interés en su perjuicio”.

Esta sentencia, que aún no es firme y es recurrible ante el Tribunal Supremo, podría suponer un precedente para que numerosos menores en situaciones similares puedan tener una vida normalizada y como ciudadanos de pleno derecho.

Formularios y Esquemas Procesales USB 2022