Las futuras reformas en los delitos contra la libertad sexual y contra la prostitución

Ana Vidal Pérez de la Ossa

Redacción Jurídica de Sepín
Introducción

En los Boletines Oficiales de las Cortes Generales de 27 de mayo y 6 de junio de 2022 se han publicado una proposición y un proyecto de Leyes Orgánicas, aprobados para su tramitación por mayoría del Congreso de Diputados y que afectan directamente a los delitos contra la libertad sexual recogidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal.

Se trata del Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual (BOCG de 6 de junio de 2022 y de la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para prohibir el proxenetismo en todas sus formas (BOCG de 27 de mayo de 2022, publicada su toma en consideración en el BOCG de 13 de junio de 2022).

Modificaciones en los delitos contra la libertad sexual que llevará a cabo la Ley Orgánica de Integridad Sexual

Aunque el Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual lleva a cabo una reforma de casi todo el articulado del Título VIII del Libro II del Código Penal, exceptuando los delitos de prostitución, voy a centrarme en lo que suponen grandes cambios en la tipificación de estos delitos.

Lo más significativo, sin duda, es que se elimina la diferenciación entre abusos y agresiones sexuales y pasa a tipificar todos los actos contra la libertad sexual como agresiones, cumpliendo así las obligaciones asumidas por España desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul (SP/LEG/14733). De esta forma, el Título VIII pasaría a llamarse “De las agresiones sexuales”.

Así, quedaría ampliado el tipo básico de las agresiones sexuales a cualquier acto que atente contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona y se define el consentimiento, asunto que ha dado mucho de qué hablar: “solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”.

Al integrarse los abusos sexuales en la misma categoría que las agresiones sexuales se define de nuevo qué es una agresión sexual, y se tiene en cuenta el uso de violencia, intimidación o abuso de superioridad o vulnerabilidad, además de los que se lleven a cabo sobre personas privadas de sentido o abusando de su situación mental o que tenga anulada la víctima su voluntad por cualquier causa.

Se incluye también un tipo atenuado de las agresiones sexuales en función de la menor entidad del hecho y las circunstancias del culpable.

En cuanto al tipo agravado de agresiones sexuales establecido en el art. 180 CP, de similar redacción al anterior, añade un párrafo para evitar la vulneración del principio non bis in idem en la apreciación de las circunstancias de este apartado “salvo que hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179”.

También en el tipo agravado se sumarían dos nuevas circunstancias que antes no figuraban entre los delitos contra la libertad sexual: la violencia de extrema gravedad que pueda preceder o acompañar a la agresión sexual y la incorporación de la víctima específica de violencia de género “la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”.

Y, por último, en cuanto a novedades, se suman a las circunstancias que agravan el delito, las que se contemplaban en el delito de abusos sexuales, como la sumisión química. Y la de que se prevalezca de la condición de autoridad, agente o funcionario público.

Además de desaparecer la tipificación por abusos sexuales, desaparece la tipicidad específica para los cometidos sobre personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años que están actualmente regulados en el art. 182.

El Capítulo II pasa a ser “De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años” y desaparece el Capítulo II bis.

Como novedad en las agresiones sexuales a menores de dieciséis años está la inclusión de la violencia de extrema gravedad, la de los casos de violencia de género “cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia”; que el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos y la llamada “sumisión química llevada a cabo por el autor del delito.

En cuanto al delito de corrupción de menores, se tipifica solo el hacer presenciar a un menor actos de carácter sexual, eliminándose el hecho de determinar su participación, al verse esta conducta incluida en los apartados anteriores.

En el delito de acoso sexual regulado en el art. 184 CP se incluiría entre las penas la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio. Y también se añade la conducta agravada por que la víctima sea una persona sujeta a la guarda o custodia del culpable de acoso sexual. Por último, se añade en este tipo la posibilidad de que una persona jurídica sea responsable del delito. Y en la penalidad, establecida en el art. 189 ter CP se incluye la disolución de la persona jurídica.

El artículo 190 CP sobre condena por Juez o Tribunal Extranjero, que antes solo contemplaba el Capítulo V “De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores” sería aplicable con la nueva redacción a todo el Título VIII y, por tanto, serían equiparables las condenas impuestas por Jueces o Tribunales extranjeros a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles en todos los delitos contra la libertad sexual a efectos de aplicar la circunstancia agravante de reincidencia.

La pena de privación de patria potestad o inhabilitación de derechos familiares prevista como potestativa en el art. 192.3 CP se convertiría en imperativa.

También se convierte en imperativa la clausura definitiva de los locales en los supuestos tipificados en los Capítulos IV y V (De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual y De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores).

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Modificaciones en los delitos contra relativos a la prostitución previstas por la Proposición de Ley Orgánica de prohibición del proxenetismo

Es muy esperanzador que esta proposición de Ley comience su Exposición de motivos declarando “El proxenetismo, en todas sus formas, es una actuación incompatible con una concepción de los derechos humanos propia de la sociedad democrática avanzada que propugna la Constitución. Esta conducta, sin embargo, aún no cuenta con suficiente reproche penal en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, que ya han procedido a regular su persecución”.

El método elegido por esta Proposición de Ley no es la prohibición de la prostitución en sí misma, sino su abolición. La diferencia radica en que al prohibir la prostitución se ataca a quien la ejerce, que es la parte más débil. En la abolición, en cambio, se penaliza a proxenetas y prostituidores (clientes), y en ningún caso a la persona que se prostituye.

En lo que afecta a los delitos que recoge Capítulo V del Código Penal, estas son las modificaciones principales:

En la redacción actual del art. 187 CP se penalizaba a quien se lucrara explotando la prostitución de otra persona, aún con su consentimiento. Y definía qué se entendía por explotación: la vulnerabilidad de la víctima y las condiciones gravosas que se le impusieran para su ejercicio. La reforma de este artículo elimina estas condiciones, así, cualquier persona que se lucre explotando la prostitución en cualquier condición será castigado con las penas que, además, aumentan.

Se agravará la pena si la prostitución se ejerce a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso, situación no contemplada en la regulación actual.

Otras novedades en este tipo penal, en cuanto a los tipos agravados es, en el caso de la pertenencia del culpable a una organización o grupo criminal, se aplicará la pena superior en grado si se tratara de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones. También en el caso de la puesta en peligro de la vida o salud de la víctima, se incluye la salud sexual o reproductiva.

Se introduciría un nuevo artículo con un tipo penal que castiga a las personas prostituidoras o clientes de prostitución: “el hecho de convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero u otro tipo de prestación de contenido económico, será castigado…”. En este tipo se contemplaría también la figura agravada en el caso de que la persona que se presta al acto fuese menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad. Y, por último, establecería lo que diferencia, como he adelantado, la prohibición de la abolición: “En ningún caso será sancionada la persona que esté en situación de prostitución”.

Conclusión

La tramitación de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual lleva avanzada su tramitación, ha sido aprobada por el pleno del Congreso y actualmente se está tramitando en el Senado con fecha límite de 3 de octubre de 2022. La de la proposición de ley para prohibir el proxenetismo deberá esperar un poco más para que consiga ver la luz.

En todo caso creo que es una buena respuesta a la obligación asumida por España al ratificar el Convenio de Estambul, pues los delitos contra la libertad sexual tienen la particularidad de cometerse casi en la mayoría de los casos por hombres contra mujeres, niñas y niños. En el caso de la prostitución, el proxenetismo es un delito que actualmente se comete sobre todo en el contexto del crimen organizado y que, independientemente de quien lo cometa, perpetúa la desigualdad entre mujeres y hombres y requiere de un tratamiento abolicionista por la sociedad democrática en la que queremos vivir.

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