El TS avala la limitación de extensión de los escritos de apelación

 

El 12 de noviembre de 2019, publiqué en el blog de sepin el POST“La AP Madrid limita la extensión de los recursos de apelación a 25 folios ¿está justificada?” en el cual me hacía eco del Acuerdo de la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrado el 19 de septiembre de 2019 (SP/DOCT/83479).

 

Como ya recogí entonces, la Audiencia Provincial de Madrid, en la conclusión 9, fijó una serie de parámetros de forma y maquetación de los escritos del recurso de apelación civil y delimitó lo que se consideraba extensión “suficiente”, en el fondo es máxima, de los mismos que limitaba a 25 folios. Se remitían así los Magistrados de la Audiencia Madrileña a lo que la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo acordó para la casación y/o extraordinario por infracción procesal en su Acuerdo de 27 de enero de 2017.

Me remito a los antecedentes y a la justificación de este tipo de Acuerdos que ya expuse entonces, pero si es importante volver a insistir que la remisión de la Audiencia Madrileña a lo acordado dos años antes por el Tribunal Supremo lo era también a las “consecuencias”, esto es, su incumplimiento podía traducirse en la inadmisión de los recursos de apelación pues así lo determinaba el Acuerdo del TS.

Rápidamente se cuestionó y yo entre ellos, la legalidad y conveniencia de este tipo de Acuerdos pues si bien es claro que la jurisprudencia del TC había declarado la validez de los Acuerdos (12-12-2000, 30-11-2011 y 27-01-2017) de la Sala Primera del TS sobre admisión de recursos extraordinarios (STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras) en los casos del recurso de apelación, la ausencia de cobertura legal, y su distinta naturaleza de los recursos de casación y extraordinarios podía poner en duda no solo su conveniencia sino incluso su posible legalidad.

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Ya indiqué que no es lo mismo los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal donde dicho carácter extraordinario justifica requisitos más estrictos y mayor rigor formal (STEDH 19-12-1997 y STC 37/1995) que la apelación que es un recurso de conocimiento pleno como señala tanto el TC como el TS (SSTS 13-1-2015 (SP/SENT/795529) 22-12-2015 (SP/SENT/836061) 25-10-2016 (SP/SENT/874833).

Ello llevó al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 13 de febrero de 2020, que inadmitió el recurso de alzada núm. 448/19, deducido por aquel Colegio contra el apartado 9 del Referido Acuerdo.

Sus argumentos se resumían en:

–No existía causa de inadmisión de la alzada ya que señalaba la Corporación que no estabamos ante una mera comunicación de carácter informativo sin contenido decisorio propio, sino ante una resolución administrativa con efectos generales para el colectivo profesional de la abogacía y la procura.

— NO existía habilitación legal para adoptar lo acordado en aquel apartado 9. No la hay en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 1.1 establece el principio de legalidad procesal

– En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, sin más límite que la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos y no impugnados ( tantum devolutum, quantum appellatum). En otros términos, no es tanto un ‘juicio nuevo’ cuanto una revisio prioris instantiae, revisión de la primera instancia que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, como bien se ha encargado de enfatizar el Tribunal Supremo ( STS, 22/04/2016, entre muchas, dada la posición pacífica).

–Se infringía el art. 24 CE por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por limitación del derecho de defensa. La limitación en los recursos de apelación no puede hacerse de forma única sin riesgo de lacerar el derecho de defensa y alegación, pues la casuística de motivos de apelación, por razones procesales y sustantivas, adquiere una indudable trascendencia, tanto en la óptica alegatoria cuanto en la probatoria, llegando al absurdo de prodigar futuras abreviaturas y un uso de un lenguaje cuasi críptico en aras de salvaguardar los caracteres no consumidos en esa suerte de saldo disponible hasta completar las veinticinco páginas.

El tema ha quedado zanjado por la STS, de 01/06/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6.ª, Sentencia: 775/2021, Recurso: 137/2020, que aún estimando parcialmente el recurso interpuesto por el ICAM en el sentido de admitir la recurribilidad del Acuerdo, rechaza los motivos alegados en el recurso indicando:

“A la vista de dicho texto, no es difícil apreciar que no hay en él el establecimiento de un deber procesal de inadmisión, que como tal deba ser observado por las distintas secciones. Por el contrario, las frases que en él se incluyen, referidas a una extensión excesiva y a que ésta puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso, advierten tan solo de una posibilidad, sujeta no a la mera constatación de la extensión excesiva, sino a la comprobada concurrencia de las consecuencias perjudiciales para el deseable ejercicio de la función jurisdiccional indicadas en letra cursiva en el párrafo segundo de este fundamento de derecho, pues es esto lo que también se asume.

Por ello, no podemos compartir que el apartado 9 de los acuerdos adoptados en aquella junta sectorial careza manifiestamente de la necesaria habilitación legal, ni, tampoco, que lacere el derecho de defensa, pues la primera ha de pregonarse, desde el mismo texto constitucional, para todo acuerdo razonable cuyo fin sea encauzar el correcto desenvolvimiento del proceso y, por tanto, la mejor prestación del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva; y el segundo no sufre en realidad desde el mismo momento en que la dirección letrada de cualquiera de las partes puede exponer, y obliga a considerar, la necesidad de una mayor extensión de sus escritos”.

Así pues, la Sala Tercera insiste, tanto en la cobertura legal como en que se trata de una posibilidad no de una imposición de cara a la inadmisión y, por otro lado, tampoco se vulnera el derecho de defensa ya que admite excepciones en tanto en cuanto el Letrado puede justificar la necesidad de una extensión mayor en sus escritos apelatorios.

Ignoramos, dado el carácter reciente de la Sentencia, si la misma acabará ante el Tribunal Constitucional pero mucho nos tememos que al igual que el intérprete constitucional convalidó este tipo de Acuerdos adoptados por la Sala Primera puede ocurrir lo mismo con el Acuerdo de la AP de Madrid, salvo que entendiera que la naturaleza plena de la apelación impide, a priori, establecer exigencias formales o límites de extensión máxime por una simple vía interpretativa y sin carácter vinculante como es un Acuerdo de este tipo.

Afortunadamente, a fecha de hoy, por lo que me consta de las Sentencias publicadas por el CENDOJ, se ha hecho un uso moderado y restrictivo del incumplimiento de las exigencias de extensión como causa de inadmisión de las apelaciones.

Así, por ejemplo, su supuesta vulneración, se rechaza por la SAP Madrid, Sec, 11ª, 26-2-2021, núm 60/2021  Recurso: 72/2020  que determina:

“En primer lugar debe la Sala rechazar las alegaciones que pretenden cuestionar la debida admisión de los recursos de apelación ya por la extensión de los escritos, ya por su formulación alejada de las exigencias del artículo 458 LEC, pues en todo caso la limitación a la extensión de los escritos que consideró el acuerdo de la junta de Magistrados de esta Audiencia, secciones civiles y sección de lo mercantil, sigue el criterio de nuestro Tribunal Supremo a modo de recomendación para facilitar la labor del tribunal y aun de las partes con el criterio de que la síntesis y adecuada ordenación de los escritos redunda en una respuesta más ajustada a lo pedido y al menor empleo de tiempo en el resumen de lo que se solicita, pero sin que ello pueda convertirse en un criterio de exclusión o de inadmisión del recurso no previsto legalmente…”

Igualmente, lo hace la SAP, Sec.ª 8, núm 317/2020 de 7-10-2020,  Recurso: 12/2020

“En primer lugar, a la vista de la alegación de la apelada en su escrito de oposición relativa a la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los requisitos extrínsecos y, particularmente, de extensión máxima de los recursos de apelación en vía civil., es preciso dejar sentado que el recurso no incurre en causa de inadmisión . Se alude por la apelada al acuerdo de la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrada el pasado 19 de septiembre de 2019, en que se acordó establecer para el recurso de apelación, requisitos extrínsecos y de extensión máxima de 25 folios. Pues bien ,hay que partir de que «el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales» ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ); ello significa que en el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales .Cumpliéndose los requisitos para la interposición del recurso previstos en la LEC , no puede inadmitirse en recurso con base en el acuerdo citado”

Criterio reiterado por la misma Sección 8 en su Sentencia núm 97/2020 de 14/07/2020,  Recurso: 177/2020  cuando determina “la extensión del recurso no es causa de inadmisión de la apelación, únicamente lo son las previstas en la Ley entre las que esta no se encuentra”.

Si quiero hacer una reflexión final: la justicia no puede ser ajena a las nuevas tecnologías.

Si los nuevos programas informáticos y el big data, permiten generar demandas masivas sobre una misma materia, en cuestión de minutos. Si los corta y pega posibilitan demandas y recursos de una extensión muchas veces desmesuradas que los hacen inoperativos e inabarcables, mucho me temo que las medidas adoptadas por el legislativo y consistentes en determinar exigencias de presentación formularizada y digitalizada o la posible adopción de Acuerdos limitativos adoptados por nuestros Tribunales -como el que motiva el presente post- serán insuficientes.

Habría que pensar en otro tipo de soluciones: me vienen a la cabeza el desarrollo de verdad, de una vez por todas, de las acciones colectivas, una de las asignaturas pendientes de nuestro sistema procesal que funciona mucho mejor en derecho comparado. Y, desde luego, hay que dotar a los Juzgados de herramientas informáticas que permitan una solución automatizada a la litigación masiva consecuencia de los programas informáticos jurídicos de gestión.

Parece incuestionable que la justicia del futuro será una justicia de robots o de formularios estandarizados y si ello es así, la necesidad de una respuesta informática por parte del Ministerio y del CGPJ deviene hoy más urgente que nunca.