Indemnización por “costes de cobro”: ¿40 € en total o 40 € por factura?

 

Sobre esta cuestión se acaba de pronunciar la Sala Tercera -sí, la de lo Contencioso-Administrativo- del Tribunal Supremo. El motivo de que haya sido esta jurisdicción la que haya fijado doctrina al respecto se debe a que la deuda que dio origen al litigio judicial -y que acabó dando lugar a la apreciación de interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia- derivaba de un contrato público y la parte deudora la ocupaba el Servicio Extremeño de Salud (SES).

La sentencia a la que me referiré es la STS de 4 de mayo de 2021(SP/SENT/1099773) y el precepto legal objeto de interpretación ha sido el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (SP/LEG/2993), cuya redacción, que conviene recordar, transcribo a continuación:

Artículo 8. Indemnización por costes de cobro.

1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago”.

Pues bien, dejando para algo más adelante la respuesta que ha dado la Sala Tercera al interrogante que sirve de enunciado a este comentario, me permito hacer un mínimo resumen de los antecedentes fácticos y jurídicos de la sentencia.

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Así, comenzaremos diciendo que el Servicio Extremeño de Salud mantenía una deuda, derivada de un contrato, sujeto a la normativa de contratación pública, de 370.491,04 euros en concepto de principal, y unos intereses de demora que la empresa recurrente cifraba en 462.440,87 euros.

Tras la reclamación previa de pago y la falta de respuesta del órgano administrativo, la empresa acreedora interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración (regulado en el art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativaSP/LEG/2922-).

La sentencia de instancia, de 28 de febrero del 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Mérida estimó la demanda casi en su totalidad si bien desestimó la petición de indemnización por el “coste del cobro de facturas” a la que aludimos en este post. El motivo de desestimar la petición fue que, puesto que esa obligación de indemnización no surge cuando el deudor no sea responsable del retraso en el pago (art. 8.2 de la Ley de Morosidad), según el Juez a quo eso es lo que ocurría en este caso debido a la crisis económica. Así, decía la sentencia: “…en cuanto a los costes de cobro de 40 euros por factura se ha de tener en cuenta pues la exclusión verificada legalmente de dicho pago cuando el retraso no obedezca a desidia de la Administración, esto es, cuando no quepa atribuirle la responsabilidad de ese retraso, estimando que estamos en este supuesto, dado que es claro que las administraciones en general, y en el caso que nos ocupa, la administración sanitaria extremeña ha tenido que soportar al igual que el resto de ciudadanos las circunstancias de la crisis económica reciente, que la ha abordado a tener que acudir a mecanismos de ayudas en los pagos (por ejemplo fondo de liquidez autonómico), para afrontar los mismos, por lo que desde esa perspectiva se considera de aplicación la excepción del artículo 8.2 y en consecuencia no procede incluir en el montante a fijar los costes de cobro interesados de 40 euros por factura”.

Es decir, en la primera instancia se rechazó el pago de indemnización por costes de cobro de facturas impagadas pero bajo el argumento de que la crisis económica provocaba la concurrencia de la excepción de falta de responsabilidad del deudor.

La empresa acreedora no se aquietó con el fallo y apeló este pronunciamiento, dando lugar a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de mayo de 2019 (SP/SENT/1008128) que, si se me permite la expresión, resuelve un problema y crea otro, porque afirma que la crisis económica no exonera de responsabilidad del impago al deudor pero, por otro lado, abre el debate que da sentido a este post, al afirmar que los 40 € es una indemnización total por costes de cobro y no una indemnización por cada factura impagada. Así, lo decía el TSJ extremeño:

Obviamente, existe responsabilidad de la Administración en la medida en la que la misma debe disponer de fondos suficientes para hacer frente a las obligaciones que contrae, sin que la existencia de una crisis económica pueda ser causa suficiente para proceder al impago o retraso en el mismo. Sin embargo, no procede el abono de 40 euros por cada factura impagada, en cuanto que el precepto se refiere a la cantidad genérica de 40 euros. En el caso de que el legislador hubiera querido lo manifestado por el apelante, así se habría establecido. En todo caso, la parte pudo haber aportado prueba que acreditara que el cobro de cada factura ascendía a los 40 euros que reclama, pero no ha sido así”.

Y, ahora sí, ofrecemos el criterio que sobre esta cuestión ha marcado el Tribunal Supremo (eso sí, con el voto en contra de dos Magistrados): la indemnización de 40 euros es por cada una de las facturas impagadas (es decir, no una indemnización única de 40 €) y, además, es una cifra que se devenga con independencia del coste de la reclamación administrativa para su cobro. Así lo explica el TS:

“De modo que la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa.

Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para » cubrir los costes internos relacionados con el cobro» como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE. No para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.

(…) En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE. Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido”.