Lecciones de la pandemia del COVID-19 en relación con los pagos judiciales: la necesaria reforma del RD 467/06 sobre depósitos y consignaciones

Jaime Font de Mora Rullán

Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent
Planteamiento
Entre los múltiples temores que la  paralización de la Administración de Justicia generó a raíz de la declaración del estado de alarma para hacer frente pandemia del COVID-19, sin duda uno de los más profundos era el relativo a  qué iba a suceder con las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, pues si se detenía la maquinaria judicial completamente se corría el serio riesgo de que el dinero depositado en dichas cuentas judiciales dejara de fluir, afectando no solo a grandes empresas y fondos de inversión, sino a las pymes con reclamaciones judiciales y también al común de los ciudadanos, como esos progenitores perceptores de las pensiones alimentos de sus hijos en las ejecuciones de familia o el beneficiario de una condena en un juicio verbal de tráfico con su indemnización depositada en la correspondiente cuenta judicial a la espera de ser entregada. Es decir, personas que de verdad necesitaban esos fondos. En esos momentos inciertos estaba en juego el destino de ingentes sumas de dinero a las que procedía que el  Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, en tanto que responsables del impulso de los procedimientos, dieran el curso ordenado por la ley.
De hecho, en una primera fase tras la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/20, de 14 de marzo, eso fue lo que sucedió materialmente: la actividad judicial se vio paralizada casi completamente en lo no esencial, y por ende,  transcurrieron varios días sin que se hicieran abonos judiciales, deteniéndose también los ingresos a través de la aplicación de la entidad bancaria que gestiona las cuentas judiciales. Esta situación de parálisis total se debió en buena medida a que en ese primer momento de desconcierto la posibilidad de teletrabajar en los órganos judiciales era mínima por no decir prácticamente inexistente, y si bien el acceso a la aplicación para realizar los pagos estaba ya disponible con anterioridad a la pandemia, lo cierto es que la posibilidad de materializar dichas actuaciones era inviable o muy reducida, pues no se tenía acceso a los procedimientos judiciales, requisito sine qua non en muchas ocasiones para poder actuar al resultar necesario  comprobar la situación económica del expediente antes de acordar cualquier operación.

Prueba de la importancia de esta cuestión es que se trata de  uno de los primeros ámbitos en que el Ministerio de Justicia se vio obligado a reaccionar decididamente a través de la Secretaría de la Administración de Justicia. Y de esta forma, tal y como se relata en esta otra entrada de este blog, ya el 25 de marzo, a los diez días escasos de la declaración de alarma, se dictó la Instrucción 1/2020, del Secretario General de la Administración de Justicia, (SP/LEG/28906) relativa a la gestión de la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales, con el fin de tratar de impulsar la llevanza de las cuentas judiciales. El  punto más polémico de esta instrucción era el relativo a la determinación de a qué tipo de procedimientos debía aplicarse la medida de reactivación, si era una previsión general como parecía desprenderse de su apartado primero, o si se refería exclusivamente a los pagos urgentes que no admitieran demora. Esta duda generó la correspondiente polémica y la reacción por parte de las asociaciones de Letrados de la Administración de Justicia, pues muchos integrantes de ese Cuerpo carecían aún en ese momento de medios para teletrabajar y, por lo tanto, para implementar esa reactivación de la cuenta, siendo insuficientes los turnos presenciales establecidos para asumir íntegramente dicha función. Por ello el propio Ministerio de Justicia no tardó en dictar la Circular 2/20 de 20 de abril acotando el ámbito de la instrucción a los pagos urgentes. Sea como fuere, aún bajo el estado de alarma  en los meses de abril y mayo se fueron normalizando los pagos judiciales hasta el punto de que muchos órganos judiciales, merced al esfuerzo y dedicación de sus directores técnico-procesales, han podido ponerse prácticamente al día en esta sensible materia.
Pero lo realmente importante en estos momentos no es tanto el análisis crítico de dicha normativa reglamentaria emanada del Ministerio de Justicia, pues la misma no pasa de tener una  eficacia temporal de modo que dejará de tener aplicabilidad en cuanto acabe el estado de alarma. Lo interesante pasa por tratar de dilucidar si de la situación que se ha vivido  se pueden extraer algunas conclusiones de más largo alcance y que sirvan con carácter general más allá del episodio creado por la pandemia del COVID-19 que hemos experimentado. Y la respuesta, en mi opinión, es que sí, que al menos cabe obtener  dos reflexiones aplicables a largo plazo que merecen ser objeto de análisis detallado, a saber:
1ª Reflexión: los pagos judiciales deberían hacerse siempre por transferencia, salvo excepción justificada.
La primera cuestión estriba en que la crisis sufrida ha puesto de manifestó que la  utilización del mandamiento de devolución en papel, que paradójicamente aún seguía siendo la principal forma para realizar los abonos judiciales en muchos órganos judiciales antes de la pandemia, constituye una fórmula de pago que ha  quedado obsoleta y anacrónica. De hecho, la decisión del Ministerio de Justicia de  ampliar el plazo de caducidad de los mandamientos en papel pasando de 3 a 6 meses denota los múltiples inconvenientes prácticos que comporta dicho método de abono. De tal forma que lo normal y deseable consiste en que los pagos judiciales se realicen  siempre mediante transferencia a la cuenta bancaria facilitada por la parte interesada.
No en vano, la citada Circular 2/20 ha venido a reconocer en su punto B), 1, que  «las transferencias deben ser en todo caso el método para hacer los pagos judiciales, bien se efectúen desde el Juzgado o bien desde el domicilio del Letrado de la Administración de Justicia».

Pero ocurre que más allá de esa previsión normativa coyuntural, el artículo 12.5 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, sigue limitando la posibilidad de utilizar la transferencia a aquellos casos en que  «el beneficiario del reintegro de cantidad resida en distinto municipio a aquél en que estuviere la sede del órgano emisor»,  es decir, que no lo establece como regla general en todo caso y sin excepción como hace la citada Circular 2/20. Esto da lugar a que en algunas ocasiones los profesionales se nieguen a facilitar cuenta bancaria del beneficiario por tener su domicilio en el mismo municipio que el órgano judicial, lo cual carece de sentido. Y dicho precepto acaba estableciendo que   «sólo en el caso excepcional de no poder utilizar la transferencia a cuenta bancaria no judicial, se podrá diligenciar  la entrega del mandamiento de pago a través de la entidad de crédito adjudicataria.»
A la vista de lo que ha acontecido en esta materia debido a la pandemia del COVID-19 resulta palmario que dicha normativa ha quedado desfasada y superada, de forma que se impone su reforma para que la transferencia sea la fórmula general y primordial de pago salvo excepción plenamente justificada. Tal y como por lo demás sucede ya por ejemplo con la Agencia Tributaria, pero también otros organismos públicos como la Tesorería General de la Seguridad Social o el Servicio Público de Empleo Estatal, en los que el pago mediante medios alternativos a la transferencia bancaria es  absolutamente excepcional, puramente testimonial.  De hecho, la AEAT sólo lo permite  «cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique», en cuyo caso admite el abono de la devolución mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos.
En apoyo de dicha postura puede citarse la Sentencia nº 538/16 de 21-6-2016 de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en unificación de la doctrina, acabó fallando a favor de la obligación de facilitar cuenta bancaria para poder cobrar las prestaciones del SPEE, destacando dicha resolución que  «se trata de modalidad dotada de mayor seguridad que las que comportan pago en metálico.»
Es más, la obligación de facilitar cuenta bancaria para recibir cualquier cantidad en los procedimientos judiciales  debería introducirse en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, como una previsión de general aplicación en todos los órdenes jurisdiccionales dado su carácter supletorio (artículo 4 LEC) para dotarla así de un  mayor rango, pasando a ser su falta de aportación un defecto subsanable que en caso de incumplimiento y si no se dan las razones concretas que lo impidan, podría dar lugar incluso a la inadmisión de la demanda presentada. Constituyéndose, por lo tanto, como un auténtico  requisito de procedibilidad.
Por otro lado, también sería aconsejable que se contemplara expresamente en el Real Decreto 467/06 la posibilidad de que, en caso de  no poder localizar al beneficiario del pago, fuese posible realizar la transferencia a la  cuenta bancaria del mismo que conste en el Punto Neutro Judicial del CGPJ, que se nutre a su vez de la información sobre cuentas facilitada por la AEAT, ya que ello permitiría devolver fácilmente el sobrante a los ejecutados no personados en ignorado paradero, dando así cobertura a una práctica que ya siguen algunos órganos judiciales para evitar acabar transfiriendo esos importes a la denominada «cuenta de fondos provisionalmente abandonados», pues en tal caso tales cantidades acabarán pasando al erario público si no se reclaman en el plazo reglamentariamente determinado.

Guía de plazos civiles, mercantiles, penales, administrativos y laborales: os recomendamos esta recopilación de más de 2.200 plazos procesales y sustantivos de los cuatro órdenes jurisdiccionales ¡¡Obra imprescindible para todos los abogados!!

2ª Reflexión: es necesario regular con mayor precisión y detalle, incluso a nivel legal, los pagos a través de terceros autorizados.
Otra de las cuestiones que ha saltado a la palestra en relación con los pagos judiciales a raíz de la pandemia de COVID-19 ha sido la cuestión siempre polémica de la posibilidad de realizar los pagos judiciales a nombre de tercero autorizado distinto del propio beneficiario. Por ejemplo, el procurador, el abogado o incluso cualquier otro tercero que se designe por el interesado.
Tradicionalmente sobre esta cuestión se ha venido considerando por la jurisprudencia mayoritaria que los pagos deben hacerse siempre a favor de la parte, no de los profesionales, siendo la única excepción el pago de las costas a los profesionales cuando el beneficiario es titular del beneficio de justicia gratuita, por aplicación en este caso del artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. No obstante, en algunos partidos judiciales, sobre todo los pequeños, aún sigue siendo costumbre inveterada que el pago se realice a nombre del profesional, sobre todo los procuradores.
Pero ocurre que so capa de la pandemia, el Ministerio de Justicia ha adoptado una previsión general sobre dicha cuestión al establecer en la mencionada Circular 2/20 que «cuando de conformidad con el poder del Procurador, éste tenga facultades para realizar el cobro, las transferencias pueden realizarse a la cuenta del Procurador, u otro profesional que represente a la parte.»
En realidad, aquí se está entrando en una cuestión más profunda y de importantes implicaciones materiales como es la validez de los pagos a través de representante legal y su aplicación en la Administración de Justicia. Y en este punto lo cierto es que se produce una aparente colisión entre el artículo 12.1 del Real Decreto 467/2006 cuando establece que «el reintegro de las cantidades se realizará mediante la expedición del mandamiento de pago a favor del beneficiario.», y la previsión del artículo 1162 del Código Civil cuando recalca que «el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.»
Pero en mi opinión tal contradicción es solo aparente, porque una cosa es que el pago deba ir a parar en última instancia al beneficiario y otra muy distinta que tenga que realizarse necesariamente a su nombre y no a través de un tercero autorizado. De hecho, en este punto también la AEAT es más flexible, pues para la devolución del IRPF señala en su página web que «el pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria que el obligado tributario o su representante legal autorizado indiquen como de su titularidad en la autoliquidación tributaria, comunicación de datos o en la solicitud correspondiente…»
Pero aun admitiendo que quepa ese pago a nombre de tercero autorizado, se suscitan más dudas prácticas: ¿se trataría solo de los profesionales designados en el procedimiento o sería admisible cualquier otro tercero, como, por ejemplo, otra empresa? Esta situación se está dando en la práctica cada vez con mayor frecuencia en relación con determinados fondos de inversión que no tienen domicilio en España y que se han subrogado en las ejecuciones, por lo que solicitan que la transferencia se haga a la cuenta de otra empresa que sí dispone de cuenta en territorio nacional. En mi opinión, no tiene sentido limitar esa facultad solo a los profesionales, sino que debería admitirse con carácter general que cualquier tercero autorizado pueda percibir el importe en cuestión si esa es la voluntad del interesado. Y ello porque el aspecto esencial no es tanto quién sea ese tercero autorizado, sino la forma de la autorización que le faculta cobrar en sustitución del titular.
Y esto suscita la otra gran pregunta en esta materia: qué grado de formalismo cabe exigir a la autorización a favor del tercero autorizado: ¿tiene que ser poder notarial en todo caso o basta con una autorización escrita firmada por el beneficiario? El Ministerio de Justicia en la Circular 1/20 parece inclinarse por la necesidad de que la facultad de cobro conste en documento fehaciente, en poder notarial, pero ese requisito se antoja excesivo desde el momento en que va a constar una petición escrita de la propia parte interesada que, no hay que olvidar, quedará unida a las actuaciones. A este respecto tal vez la mejor solución consistiría en que se dejase la decisión a la calificación del documento que realice el responsable de emitir el pago, pudiendo valorar a tal efecto según las reglas de la sana crítica si la autorización aportada reúne las mínimas formalidades exigibles para resultar admisible.
En cualquier caso, se trata de cuestiones sumamente polémicas, que aquí únicamente se pueden dejar apuntadas, y ello se refleja claramente en una reciente encuesta realizada entre Letrados de la Administración de Justicia en el Grupo de Facebook Civil CNLAJ (cerrado únicamente para Letrados), en la que 36 miembros votaron a favor de admitir que el pago pueda hacerse a favor de tercero autorizado por el beneficiario; 22 votos se inclinaron por admitir dicho pago a tercero pero solo si esa facultad consta en poder notarial; y 24 Letrados Judiciales se posicionaron por admitir únicamente el pago a favor del beneficiario. Es evidente que se trata de una materia abierta que no concita una respuesta unánime por parte de nuestros Tribunales…
Conclusión
En conclusión, de todo lo expuesto resulta indudable que urge una reforma tanto de la LEC como del Real Decreto 467/2006 para adecuar sus textos a las nuevas prácticas que ha impulsado la coyuntura del estado de alarma por la pandemia del COVID-19, pero que en realidad demandan una respuesta estructural y a largo plazo. En estos momentos suenan tambores de reformas en el ámbito procesal, por lo que sin duda se trata una ocasión idónea para procurar dar una solución definitiva a estas deficiencias de nuestro ordenamiento jurídico y adaptarlas a las nuevas realidades post COVID-19.