¿Es embargable el Ingreso Mínimo Vital instaurado por el Real Decreto-Ley 20/20, de 29 de mayo?

Jaime Font de Mora Rullán

Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent

PLANTEAMIENTO

La introducción en España del denominado ingreso mínimo vital, presente ya en otros países de la Unión Europa, era sin duda una de las medidas más demandadas para tratar de minimizar y reducir el impacto negativo que según todos los pronósticos va a generar en los próximos años la crisis económica provocada por la pandemia del Covid-19, y prueba de ello es que se trata de una ayuda pública que ha contado con la práctica unanimidad de los grupos políticos presentes en las Cortes Generales.

Desde la óptica de la Administración de Justicia la principal cuestión que se plantea ante esta nueva prestación pública es la relativa a qué tratamiento procede conferirle de cara a su posible embargo en el seno de una ejecución. ¿Está exenta en todo caso o es susceptible de traba total o parcialmente? Una respuesta apresurada podría llevar a la idea de que es un concepto que debería resultar inembargable pues en principio se trata de una ayuda orientada a atender las necesidades más básicas y perentorias de los colectivos especialmente vulnerables, tal y como proclama la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 20/20 que lo regula. Pero la cuestión no es tan sencilla porque pueden darse determinados supuestos en los que la prestación alcance un importe que sí permita su traba a fin de destinar parte de esos ingresos al pago de las deudas del beneficiario. En este sentido hay que tener en cuenta que el artículo 8.4 del Real Decreto-Ley 20/20 reconoce la compatibilidad del nuevo ingreso mínimo vital “con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan.”, lo que puede dar lugar a unos ingresos que superen el salario mínimo interprofesional profesional (SMI).

ANÁLISIS DE LA NORMATIVA EXISTENTE SOBRE ESTA CUESTIÓN

Pues bien, ante estos interrogantes el punto de partida se encuentra en el artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) cuando dispone que resultarán inembargables “las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.”. Siendo esto así cabe preguntarse si el Real Decreto-Ley 20/20 contiene alguna previsión expresa sobre este particular o si, por el contrario, la decisión quedará sujeta a la interpretación del operador jurídico que deba resolver sobre el particular. Pues bien, en este caso la respuesta es afirmativa, pero no todo lo clara y precisa que resultaría deseable como a continuación se expone.

La pauta principal a seguir la marca el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/20 que dispone lo siguiente al describir las características de la nueva prestación: “e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.” Es decir, que el texto legal reconoce la embargabilidad de la prestación, pero remite para la concreción de dicha traba a lo establecido en otro texto normativo. Y el problema es que a su vez el artículo 44 del TR de la LGSS, al que se remite la norma, se limita a señalar en su apartado primero que “en materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Por lo tanto, esta forma tan endeble de legislar por remisión y sin meditar suficientemente las consecuencias de los reenvíos entre normas, tan propia por lo demás del legislador de estos tiempos de pandemia, nos lleva a un aparente callejón sin salida, pues lo cierto es que el artículo 44 del TR de la LGSS no concreta directamente los “supuestos” ni los “límites” aplicables a los embargos, sino que a su vez se limita a remitirse a la norma procesal civil.

Ante ello, la única forma de salir del paso es considerar que el ingreso mínimo vital tendrá la consideración de una “prestación” a los efectos del artículo 607 LEC, que es el precepto que detalla la forma de aplicar el embargo sobre los sueldos y pensiones.

De todas formas, a esta misma conclusión se llega con mayor certidumbre si se acude directamente al Real Decreto-Ley 9/15, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del IRPF y otras medidas de carácter económico, que en su artículo 4, al tratar sobre las prestaciones y ayudas públicas inembargables, dispone con carácter general que “1. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los embargos ordenados en el ámbito de procedimientos judiciales y administrativos que tengan por objeto las siguientes prestaciones públicas:

a) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos.

b) Las demás ayudas establecidas por las Comunidades Autónomas o por las Entidades Locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes.

c) Las prestaciones y ayudas establecidas por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores.”

Rubricando en su apartado segundo que “2. Las prestaciones y ayudas a que se refiere este artículo serán consideradas como una percepción más a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”

Por lo tanto, no cabe sino señalar que la remisión hecha por el legislador en el Real Decreto-Ley 20/20 al artículo 44 del TR de la LGSS adolece de imprecisión, y que técnicamente hubiese sido más adecuado conectar el nuevo texto legal con el Real Decreto-Ley 9/15, que sigue en vigor dado que fue convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados de 15 de julio de 2015, pues como se ha expuesto se trata de una normativa que contempla un régimen específico para prestaciones y ayudas públicas análogas al ingreso mínimo vital, que de facto es perfectamente subsumible en el supuesto de hecho del artículo 4.c) antes citado.

Pero en cualquier caso, más allá de ese defecto en la técnica legislativa, es indudable que una interpretación sistemática y teleológica de toda esa normativa permite llegar con suficiente seguridad a la conclusión, diáfana, de que el ingreso mínimo vital va a quedar sujeto al régimen general del artículo 607 LEC y que, por lo tanto, será embargable cuando supere los porcentajes que fija el apartado segundo de dicho artículo atendiendo al SMI. Y esto a su vez nos lleva a dos consideraciones prácticas:

1ª Que dados los importes a los que puede ascender el ingreso mínimo vital, en pocas ocasiones resultará embargable directamente o lo será en una cuantía casi testimonial, ya que en principio dicha ayuda superará en poco los 1000 euros, siendo que actualmente el SMI para 2020 está fijado en 950 euros.

2º Pero sí que dará mucho más juego la aplicación del apartado 3 del artículo 607 de la LEC que permite acumular todas las percepciones que perciba el demandado o su cónyuge si no rige separación de bienes, ya que como se ha expuesto el nuevo ingreso mínimo vital resulta compatible con otras prestaciones y ayudas públicas e incluso con rentas de trabajo. Corresponderá al ejecutante impulsar ese tipo de embargo mediante acumulación una vez averiguadas, a través del órgano judicial (590 LEC), todas las fuentes de ingreso con que cuente el ejecutado.

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UNA PROBLEMA ESPECÍFICO: EL EMBARGO INDIRECTO DEL INGRESO MÍNIMO VITAL A TRAVÉS DEL SALDO DE LA CUENTA BANCARIA DEL BENEFICIARIO.

Ahora bien, salvo en los casos en que opere dicha acumulación, es presumible que en pocas ocasiones se trabará directamente el ingreso mínimo vital y que la respuesta de la TGSS será sistemáticamente negativa. Pero en la práctica judicial ocurre que habitualmente los salarios y demás prestaciones resultan afectados indirectamente por la vía de la exacción de las cuentas bancarias de los ejecutados, en virtud del que se denomina sistema de embargo masivo de cuentas corrientes a la vista (en las siglas habituales “ECCV”) implementado por el CGPJ y materializado a través de la aplicación de cuentas de depósitos y consignaciones judiciales. Esto significa, que puede acontecer que el beneficiario perciba el ingreso en su cuenta, pero acto seguido se bloqué el saldo disponible y se remita a la cuenta del órgano judicial.

En este caso resultará de aplicación la previsión del artículo 588.4 de la LEC, introducido por la Ley 3/18, que dispone en la actualidad que “4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.”  No es posible ahora realizar un análisis exhaustivo sobre dicho precepto, pero resumidamente la idea en que se sustenta consiste en que, si el ingreso mínimo vital se ha transformado en saldo bancario, ahorro, por no corresponder al mismo mes o al anterior en que se realiza la traba, sí será susceptible de retención. Pero en otro caso, si el importe objeto de retención en la cuenta corresponde al ingreso mínimo vital percibido mismo mes o al anterior, será devuelto total o parcialmente al ejecutado en función de lo que resulte de la aplicación de los límites del artículo 607 LEC. Y aunque la LEC sea imprecisa sobre dicha cuestión, se puede defender al amparo del artículo 612 LEC que dicha medida deberá adoptarla directamente el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto susceptible de revisión ante el Tribunal, pudiendo actuar el beneficiario sin necesidad de postulación (cífrese 609 LEC)

REFLEXIÓN FINAL: URGE LA REFORMA DEL SISTEMA DE EMBARGO DE CUENTAS CORRIENTES A LA VISTA (ECCV)

De todo lo expuesto se concluye que flamante nuevo ingreso mínimo vital sí resulta susceptible de embargo, pero quedando sujeto a la normativa general de la LEC para los salarios y pensiones.

Ahora bien, en la práctica, salvo que se acumule a otras prestaciones, serán escasos los supuestos en que se produzca su embargo directo atendido su importe y los severos límites que para esa clase de traba establece el artículo 607 de la LEC.

El problema en el día a día se va a suscitar principalmente en los supuestos de embargo “indirecto” a través de la cuenta bancaria del beneficiario, en cuyo caso habrá que analizar las circunstancias del caso concreto para decidir qué parte del importe tiene la consideración de saldo o ahorro, y por lo tanto susceptible de retención, y que parte conserva su consideración de ingreso mínimo vital y debe ser devuelto al interesado en lo que no supere los límites legales.

Y dado que el sistema ECCV procede de forma automática y no permite discriminar las retenciones atendiendo al origen de los ingresos de que se nutre la cuenta, teniendo en cuenta el elevado número de perceptores de la nueva ayuda y que muchos de ellos pueden tener la consideración de demandados en ejecuciones judiciales, es previsible que esa situación embargo indirecto y posterior devolución al beneficiario sea harto frecuente en los órganos judiciales, con las incomodidades de todo orden que ello comporta, pues pueden transcurrir varios días hasta poder devolver la cantidad detraída de la cuenta al interesado (ya que el ciclo del embargo de cuentas a través del sistema ECCV puede demorarse hasta 5 días, desde que se bloquea la cuenta hasta que la cantidad se recibe efectivamente en la cuenta judicial para poder devolverla). Y ello es especialmente preocupante porque se trata de importes que están destinados a atender necesidades básicas de colectivos vulnerables, pudiendo ser que no tengan ni siquiera para atender a sus necesidades más perentorias.

Por todo ello, urge que el CGPJ y la entidad gestora de la cuenta de consignaciones (en la actualidad el Banco Santander), afinen el sistema de embargos ECCV para que el propio sistema pueda detectar el origen de los ingresos de que se nutren las cuentas, evitando su traba automática cuando se esté ante supuestos como el ingreso mínimo vital o prestaciones similares tales como pensiones o sueldos inferiores al SMI.

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