La eliminación o sustitución de las audiencias previas/juicios y vistas ¿vuelta a la escritura?

Miguel Guerra Pérez

Director de Sepín Proceso Civil. Abogado

1. Planteamiento

La Declaración del Estado de Alarma acordada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE núm. 67, de 14 de marzo) supuso, desde el 14 de marzo pasado, la paralización general de los procedimientos judiciales en el orden jurisdiccional civil y en el resto de órdenes jurisdiccionales (DA Segunda RD 463/2020).

La suspensión de los señalamientos de audiencias previas, vistas y comparecencias se ha prolongado por espacio de casi tres meses salvo las relativas a actividades esenciales. Pero incluso éstas, que no estaban afectadas en principio por la paralización, muchas veces no se han podido celebrar por no garantizar la salud o por la falta de  Jueces, funcionarios, o por la inasistencia de Letrados, Procuradores o terceros intervinientes en el proceso.

Aunque la suspensión de la actividad procesal se ha alzado el pasado día 4 de junio (art. 8 RD 522/2020) y los plazos el día 5 del mismo mes (art. 2.1 del RD Ley 16/2020, de 28 de abril) existe una preocupación creciente en cuanto a los problemas que pueden surgir a partir de la reanudación de la actividad procesal. Reanudación que, por otro lado, se ha regulado en la llamada «desescalada judicial» y que no supondrá la reincorporación total de las plantillas hasta bien entrado el verano.

Son miles los asuntos suspendidos pendientes de señalamiento, a los que se prevé sumar muchos más -hay quien habla de un previsión de millones- de asuntos nuevos, fruto de la pandemia, llegando incluso a señalarse que vamos a asistir a un verdadero tsunami judicial. Para hacer frente a esta previsión son muchas las regulaciones, propuestas y actuaciones del CGPJ, Ministerio de Justicia y Salas de Gobierno de los TTSSJ o Decanatos. Hemos asistido a la habilitación de agosto y la fijación de las vistas telemáticas con carácter preferente (arts.1 y 19 del RD Ley 16/2020) lo que lleva a cuestionarnos si, ante los problemas de salud y posible contagio, dificultades técnicas y espaciales, no se pueden prescindir de muchos de los trámites orales o, cuando menos sustituirlos, por simples escritos de las partes.

Este es el motivo de análisis en este post.

2. Audiencias previas, juicios, comparecencias y vistas y legalidad procesal.

El proceso civil Español está sujeto a criterios estrictos de legalidad y sustraído, por tanto, a la autonomía de la voluntad, a diferencia de otros ordenamientos procesales extranjeros, donde las partes pueden pactar los distintos trámites y el desarrollo de los mismos e incluso convenir la exclusión de algunos de ellos configurando ellos mismos la «Ley del proceso».

Así, en nuestro país, las audiencias previas, juicios y la gran mayoría de las comparecencias y vistas (cautelares, matrimoniales y otros especiales…) son trámites preceptivos e ineludibles, salvo en aquellos supuestos, en los que el propio legislador permite su exclusión (véase el art. 428.3 y 429.8 LEC que permite prescindir del juicio o el art. 78 de la LJCA).

No sucede lo mismo con las vistas de los recursos ordinarios y extraordinarios que quedan a la decisión de la Sala (arts. 464.2, 475 y 486 LEC) o con la vista de los verbales que después de la Reforma de la norma rituaria efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se ha convertido en un trámite potestativo (ver art. 438) siempre que ambas partes no insten o renuncien a su celebración y su Señoría no considera necesaria la misma.

Pero son excepciones legales porque no olvidemos que la omisión por el Juzgador de la celebración de una audiencia previa o juicio, cuando se ha admitido la práctica de prueba, o de una comparecencia, puede conllevar como efecto la nulidad de actuaciones por invocación del art. 225.3 LEC y correlativo art. 238.3 LOPJ que atribuye tal consecuencia cuando “se prescinde de las normas esenciales del procedimiento (trámites incluidos), siempre que por esa causa se haya producido indefensión”.

Hay que concluir pues que es nececesario previsión legislativa para poder omitir estos trámites.

3. Audiencias previas, juicios, comparecencias y vistas¿trámites necesarios o prescindibles?

Hace ya casi siete años me cuestionaba en un post de Sepín si “¿Sirven para algo las audiencias previas?”. Entonces ponía de manifiesto los siguientes problemas que suscitaban las mismas:

A.- Rara vez, por no decir nunca, se cumple el plazo de veinte días que señala el art. 414.1 LEC para su celebración. Asistimos, de nuevo, ante un plazo imposible que constata cuán alejada está la ley de la realidad y colapso de nuestros Juzgados y que se engloba dentro de los llamados “plazos impropios” cuya inobservancia adolece de efectos legales, salvo que Los Letrados y su Señoría lleguemos a olvidarnos del asunto.

Cada vez son más frecuentes las audiencias previas en las que, dado el tiempo transcurrido, la profusión de hechos nuevos y alegaciones aclaratorias y complementarias se multiplican hasta casi hacer irreconocible lo que era el pleito originalmente.Salvo Juzgados que vayan completamente al día, en ciudades como Madrid, el tiempo medio de espera de las audiencias previas está muy alejado del previsto legalmente pues los 20 días se transforman en muchos meses hasta la celebración.

¿A cuantos meses nos iremos ahora con el retraso acumulado?¿Cuando se van a señalar, ya sea telemática o presencial, si se registran millones de asuntos?

Guía de plazos civiles, mercantiles, penales, administrativos y laborales: os recomendamos esta recopilación de más de 2.200 plazos procesales y sustantivos de los cuatro órdenes jurisdiccionales ¡¡Obra imprescindible para todos los abogados!!

B.- Fracaso de la oralidad como impulsor de la celeridad. La audiencia previa se configura como un acto a celebrar por el Juzgador con Abogados y Procuradores con una serie de funciones que podriamos resumir en tres: depuratorias, de fijación del objeto del proceso y de proposición de prueba. El diseño oral de esta actuación procesal perseguía dos finalidades: la inmediación y la concentración buscando la simplicidad y celeridad que se atribuye a las actuaciones orales frente a las escritas.

Hay que partir de una premisa. La mayor o menor rapidez de tramitación de un asunto depende no solo de la complejidad objetiva y subjetiva de éste, sino de toda una serie de variables: organizativas; medios técnicos; capacitación, eficacia y habilidad de Su Señoría, LAJ y funcionarios intervinientes; así como idénticos criterios referidos a la labor desplegada por parte de los Letrados y Procuradores pues, obvia decir, que la torpeza de un Letrado o una labor obstaculizadora o de recursos constantes puede suponer igualmente importantes retrasos.

Pero, en general, los distintos asuntos se tramitan de forma más o menos rápida (por todos los equipos de Gestores y Tramitadores, al hacerse de forma paralela y simúltanea, distribuidos normalmente por códigos numéricos) … hasta que llega “el momento embudo” que no es otro que la celebración de audiencias previas, juicios y vistas.

La ratio excesiva de asuntos frente al número de Jueces, la necesaria compatibilización con otras funciones de estos, porque la labor de nuestros Jueces y LAJ no se limita a la celebración de audiencias y juicios por no hablar de ausencia de Salas suficientes o la obligatoriedad de compartir las mismas por varios Juzgados, retrasan los señalamientos mucho más allá de lo deseable y los autos quedan así aparcados en la estantería generando un embudo en el iter temporal. El otro día leía en un tweet que en dos meses en Francia estaba resuelto el equivalente a un ordinario español y me pareció un sueño.

C) Muchas veces las audiencias previas, comparecencias y vistas no son necesarias al no cumplirse sus finalidades

Necesariamente me vuelvo a remitir a lo ya expuesto en aquel post

Si atendemos a las finalidades de la audiencia previa nos podemos preguntar¿cuántas veces se llega a un acuerdo?¿Que sentido tiene, si las excepciones procesales se alegan en la contestación, esperar varios meses para resolver?. ¿No seria más fácil resolverla de forma inmediata una vez presentada la contestación, previa audiencia del actor?¿No podría importarse al ámbito civil la solución del procedimiento contencioso-administrativo regulador de las cuestiones previas? ¿No podría servir el cauce del art. 286 para la alegación de hechos nuevos y solucionar las alegaciones complementarias? y en cuanto a la prueba, si las documentales y periciales ya obran en autos ¿No sería suficiente la solicitud probatoria por medio de escrito y la resolución sobre su admisión así como del resto de medios probatorios dictando un auto? y la posterior indicación de testigos, partes y peritos pertinentes ¿No se podría hacer –como en el verbal- en los cinco días siguientes a la citación a juicio?.

Me planteaba así: si no se cumplen muchas finalidades de la audiencia previa como acto oral ¿no se pueden buscar fórmulas alternativas?. Según mi modesta opinión sería posible a través de presentación de escritos con plazo breve y preclusivo o adelantar solicitudes a los escritos alegatorios. En definitiva copiar el sistema contencioso-administrativo. Se evitaría asi tener que esperar meses y se acortaría el iter temporal del procedimiento. Esta alternativa escrita a la oralidad ¿no sería procedente y aconsejable?. Habrá quien sostenga que es volver de nuevo a la lenta y decimonona tramitación escrita, hoy superada, y defenderán la oralidad del acto y de la audiencia previa tal y como está, pero a la vista de la situación de tapón que supone estos actos orales y la que se nos viene encima soy partidario de un cierto regreso a la escritura.

Lo mismo podría decirse del juicio cuando la prueba es exclusivamente documental y no hay ni interrogatorios de partes ni de testigos ni aclaraciones por parte de los peritos. Es cierto que aunque solo hubiera documental hay que posibilitar a la parte actora la valoración para respetar la contradicción pero ello podría hacerse por la vía de un escrito de conclusiones.

4. Reformas legislativas y la progresiva eliminación de celebración de audiencias previas/juicios con carácter preceptivo y su sustitución por trámites escritos

Como se ha expuesto, las sucesivas Reformas, tanto la civil relativa al verbal (Ley 42/2015) como la contencioso-administrativo referente al abreviado (Ley 13/2009) han configurado las vistas como trámite potestativo, haciendo descansar su celebración o no en la voluntad manifestada por las partes y admitida por el Juez. Ello permite adecuar las características del procedimiento al objeto concreto del mismo y a las necesidades probatorias pues es claro que los procesos sin prueba o con soporte probatorio documental o con el simple expediente administrativo no exigen una vista para desplegar una actividad probatoria en presencia del juez.

Igualmente, tanto en la propuesta del CGPJ de abril como en el plan de Choque, se prevé estas opciones de prescindir de la audiencia previa y juicios en algunos pleitos de consumo.

En este escenario, las vistas telemáticas o la sustitución de la oralidad por trámites escritos se presentan como un remedio para paliar los efectos del retraso en la tramitación de los procesos declarativos en el orden jurisdiccional civil. Pero es imprescindible que se respete el marco jurídico de garantías, derechos y exigencias procesales inherente a la tramitación de cualquier procedimiento. En modo alguno pueden generar indefensión o, en materia probatoria, alterar los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas esenciales en fase probatoria.

Comparto plenamente las reflexiones expuesta por FIDE en su grupo de trabajo celebración telemática de vistas cuando señala “La pandemia universal que el Coronavirus ha traído consigo, con el efecto colateral del confinamiento de los individuos en sus hogares, ha puesto a prueba el carácter sacrosanto del principio de oralidad en el proceso civil. Es un hecho que la LEC puso un énfasis especial en erradicar la escritura del proceso, considerando la oralidad como el instrumento perfecto para preservar la celeridad procesal o el principio de concentración, garantizar la inmediación judicial y mejorar la formación del juicio lógico que toda resolución judicial entraña. Pero en circunstancias como las presentes, la oralidad “telemática” puede estar reñida con esas mismas premisas. No deberían existir prejuicios para recuperar, en la medida de los posible, la escritura como vía para impulsar los procedimientos y evitar nuevos retrasos”.

Señala el Grupo de trabajo de FIDE que “…La sustitución de un trámite oral por uno escrito pugna esencialmente con el principio de legalidad antes citado. Aunque son aplicables los mismos matices ya señalados (una interpretación flexible de la norma en atención al principio dispositivo y con la conformidad de las partes) en muchos de los supuestos mencionados se trataría de una alteración sustancial de un precepto procesal de carácter imperativo. Parece aconsejable una reforma legislativa que respalde tal iniciativa”.

5. La solución práctica de algunos Juzgados: eliminación de fases y sustitución de vistas por informes escritos

Se ha propuesto (FIDE) como casos en los cuales podría eliminarse la celebración obligatoria de la audiencia previa:
“- Las audiencias previas en pleitos en rebeldía sin necesidad de prueba.
– Las audiencias previas en pleitos sin excepciones procesales y en que las partes estén de acuerdo en cuanto a los hechos.
– Las audiencias previas en pleitos sin excepciones procesales en los que la única prueba consista en la unión a los autos de la documental aportada.
– Las audiencias previas en los casos de allanamiento parcial, si se da la oportunidad al demandante de desistir del resto de pretensiones”.

Yo añadiría algunas precisiones:
1.- Las audiencias previas cuando la discusión es estrictamente jurídica sobre el fondo y no hay prueba también serían prescindibles.
2.- Como ya he expuesto, la existencia de excepciones procesales, per se, no justifica la audiencia previa pues bien podría tramitarse por escrito -como las cuestiones previas en el contencioso-administrativo- abriendo un trámite alegatorio escrito al actor y resolviendo por medio de auto.

Igualmente podría prescindirse de los juicios en los que la actividad probatoria se ha limitado a la práctica de prueba documental aportada o anticipada y la vista sólo tiene por objeto la formulación de conclusiones que se puede sustituir por un escrito de conclusiones que, como se ha expuesto, tiene cobertura en la Exposición de Motivos de la norma procesal.

También podrían prescindirse de las vistas de diligencias preliminares o medidas cautelares, en ciertos supuestos y condiciones.

En las vistas de los verbales la solución es mucho más fácil pues al ser el trámite potestativo bastaría con un escrito de las partes renunciando, bien de mutuo acuerdo, bien consentido o bien aceptando la propuesta del juzgador.

Muchos Juzgados, se han hecho eco de esta problemática, dictando providencias en las que proponen una serie de soluciones lógicamente supeditado a que las partes manifiesten su acuerdo:

a).- Indicar a las partes que, siempre que estén de acuerdo se puede proceder a dictar Sentencia sin necesidad de celebrar vista o juicio, teniendo como admitida la prueba la documental y/o pericial unida ya a los autos. Lógicamente cuando es esta la prueba determinante y no hay interrogatorio de testigos.

b).- Abrir un trámite de conclusiones escritas sucesivas para que las partes valoren la documental y pericial. Si el Juzgado no lo hace yo, como letrado de la parte actora, lo pediría para que se respetara los principios de contradicción y de igualdad de medios de ataque y defensa pues no olvidemos la posición de ventaja del demandado que ha podido valorar nuestros documentos en la contestación lo que no ha hecho la actora.

Creo que la sustitución de las conclusiones orales, para valorar la prueba documental, por un escrito si tendría cobertura legal en la Exposición de motivos de la LEC que señala: “salvo que todas las parte prefieran informar por escrito o el Tribunal lo estime oportuno”

c) Así mismo, en las vistas señaladas de oposición a la ejecución hipotecaria, dejarlas sin efecto e indicar al ejecutante para que impugnare la oposición por escrito, partiendo que en tales procedimientos no cabe más que la prueba documental. También se les da la oportunidad a las dos partes de presentar algún otro documento que pudiera interesarles como prueba.

Muchas son las medidas a las que estamos asistiendo para la agilización del proceso evitando el denominado embudo de las vistas y comparecencias o intentando solucionar los múltiples problemas de la oralidad y vistas telemáticas con escritos sustitutorios. En palabras del Magistrado Berjano Arenado que comparto y respetando la legalidad procesal, esencial sobre la materia, “Las leyes procesales no se justifican en sí mismas, sino que sirven a un fin, es decir, no son el fin sino el medio; por lo tanto, si las partes convienen en prescindir de un determinado acto – sustituyéndolo por ese trámite – porque entienden que las pruebas aportadas son las únicas que habrá no veo problema alguno”.

Si es importante insistir en que el obstáculo es el principio de legalidad procesal y el respeto a los referidos principios de prohibición de indefensión lo cual requiere la aceptación de los Letrados de las partes de la propuesta agilizadora del Juzgado para evitar así posibles motivos de nulidad del art. 225.3 LEC.

No es que no me gusten las vistas, todo lo contrario, es más creo que la inmediación es uno de los factores más importantes para el acierto en la decisión judicial pero seamos claros el número de jueces es el que es y llamada a «esfuerzos titánicos» por parte de los profesionales no es la solución.

La situación requiere un replanteamiento del sistema aunque sea de forma temporal.

¡eBook gratis! Estado de alarma: cuestiones esenciales en el proceso civil 

En cualquier caso queda abierto el debate.