Las costas procesales, ¿siempre tributan en el IRPF del vencedor?

Varias son las dudas que genera el tratamiento fiscal de la percepción de las costas procesales del vencedor en un juicio y, en concreto, sobre lo adecuado o inadecuado de la decisión de la Agencia Tributaria de considerarlas como una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general del impuesto, ya que no procede de la transmisión de elementos patrimoniales. ¿En todos los supuestos un contribuyente debe incluir en su IRPF la condena en costas a su favor?

Para la Dirección General de Tributos, las costas procesales son un crédito del que se beneficia únicamente la parte vencedora, ya que su importe no se corresponde al pago de los profesionales (abogados y procuradores) por el condenado a su abono, sino una indemnización, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención a cuenta del IRPF.

Al tratarse de una indemnización y no un pago (por la condenada) de los honorarios del abogado y procurador, supondrá la incorporación al patrimonio del beneficiario del dinero lo que habrá de constituir una ganancia del contribuyente (artículo 33 de la Ley del IRPF), ello con independencia a los pactos y acuerdos que entre abogado, procurador y cliente se hubieren alcanzado en relación con el destino de la cantidad e incluso si el beneficiario no hubiera percibido ninguna cantidad de la condena en costas. En este punto se podría pensar, no sin lógica, que, dado que se integrarán en el patrimonio del vencedor, los gastos en los que se incurre en el proceso judicial también serán una pérdida patrimonial. Pues bien, esta lógica topa con el criterio de la AEAT: considera que el pago de los honorarios a los profesionales (abogados y procuradores), en aplicación del artículo 33.5.b) de la Ley del IRPF, es una renta aplicada al “consumo” y no cabe su integración como pérdida patrimonial en compensación de la ganancia que se imputa. Tampoco afecta a la tributación la calificación de las costas procesales como indemnización, en tanto la normativa del Impuesto no las considera entre los supuestos de renta exenta (artículo 7 de la Ley del IRPF).

Frente el criterio de someter a tributación de las costas procesales se encuentran dos excepciones:

  1. Que la actuación procesal fuera realizada a través de la defensa jurídica contratada en un seguro de responsabilidad civil. [Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, 11 de enero de 2019]
  2. Que la actuación de los profesionales lo sea en turno de oficio y derecho de asistencia jurídica gratuita. [Consulta de la Dirección General de Tributos de 13 de marzo del 2019]
  • ¿Por qué no se someten a tributación las costas procesales percibidas si la defensa jurídica la ejerce una compañía aseguradora por contrato?

Para el TEAR de Murcia, partiendo de la consideración del derecho de crédito a favor de la parte vencedora y la naturaleza indemnizatoria de las costas procesales el hecho de que la asistencia jurídica se produzca en el seno de un contrato de responsabilidad civil suscrito con una compañía aseguradora permite acudir a las norma especiales de valoración del artículo 37.1.g) de la Ley del IRPF, por el que “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”, que en consonancia con lo establecido con el artículo 76.a de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en el que, respecto al seguro de defensa jurídica y la consideración de “gastos” como daño sufrido dispone que: “por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro” lo permite inferir de una forma sencilla que en los casos de intervención de la defensa jurídica consecuencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil la condena en costas supondrá una ganancia patrimonial a minorar con el importe de gastos en concepto de honorarios de abogado y procurador en que se ha incurrido, ya que éstos sí adquieren la consideración de un daño padecido que da lugar a la condena en costas a la parte contraria.  Por tanto, resuelve anulando la liquidación practicada por la que se exigía al contribuyente la integración en la declaración del IRPF del importe correspondiente a las costas procesales al no considerar la deducción de los gastos acreditados de asistencia jurídica judicial y extrajudicial incurridos

  • Y en el caso de la asistencia jurídica gratuita, ¿cuál es el motivo?

La razón de no someter a tributación la condena en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita: “si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla. (…) Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso”. Por tanto, como los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita no asumen gastos de defensa jurídica y según la normativa deben proceder al traslado de las costas procesales al abogado que le ha prestado sus servicios no obtienen renta alguna con incidencia en su IRPF.

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