La cesión en bloque de créditos y el derecho de retracto del deudor ¿una utopía?

La regulación normativa del llamado “derecho de retracto” del deudor o también conocido como retracto anastasiano, la encontramos en el artículo 1535 del Código Civil que establece que, cuando se produce la una venta de un crédito litigioso, el deudor tiene derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, así como las costas ocasionadas y los intereses del precio desde el día en que fue satisfecho.

En la actualidad, debido a la transmisión en bloque que muchas entidades financieras están realizando de sus créditos, sobre todo hipotecarios, a fondos de inversión, que los adquieren a un precio inferior a su valor real, esta figura ha sufrido un renacimiento en nuestro panorama jurídico, como una solución más económica para aquellos prestatarios, que ven abierta la posibilidad de cancelar su deuda por una menor cuantía de la realmente debida.

En principio, tal y como está redactado el precepto, parecería que, efectivamente, desde un punto de vista teórico, no existiría ningún problema para que el deudor hipotecario pudiera ejercitar este derecho cuando se produce la transmisión de su crédito a uno de esos fondos, pero, desde el punto de vista práctico y real, nada más lejos de la realidad, pues como indicaremos más adelante, los requisitos que se vienen exigiendo para conceder esa posibilidad, cuando la cesión se ha realizado en bloque, la convierte prácticamente en una utopía.

Así en primer lugar, se exige que el crédito, en el momento de la transmisión, sea litigioso, determinando el propio art. 1.535 CC, que se tendrá como tal, cuando se conteste a la demanda relativo al mismo.

En relación al requisito de la litigiosidad, si bien pudiera pensarse que es suficiente con la existencia de cualquier procedimiento relativo al crédito, esto no es así, pues conforme ha determinado la jurisprudencia, es necesario que, el fondo del asunto debatido, venga referido a la oposición del deudor sobre su existencia, cuantía y exigibilidad, sin que se deba considerar como litigioso cuando únicamente estamos ante un proceso en el que se pretende su ejecución.

En segundo lugar, según la prácticamente unánime interpretación jurisprudencial del artículo 1535 CC, la transmisión ha de ser de un crédito litigioso, en singular, o si se produce la transmisión en bloque de varios, es necesario que puedan ser objeto de individualización y pueda determinarse su precio de forma concreta.

Aquí nos encontramos ante el mayor escollo con el que se topa el deudor que acude a los tribunales, pues prácticamente todas las ventas que se realizan a los citados fondos se produce en bloque, estableciendo un precio global por el conjunto de los créditos transmitidos, lo que tiene como consecuencia que los jueces rechacen la demanda, ante la imposibilidad de individualizar el crédito concreto sobre el que se quiere ejercitar el retracto.

Si se cumplen esos dos requisitos (sobre todo el segundo) lo que ya de por sí, podría calificarse como un milagro, ante la postura mantenida por nuestros tribunales, entonces el deudor cuenta con un plazo de 9 días desde que se le reclama el crédito por el cesionario para poder ejercitar el retracto.

En cuanto al cauce procesal para llevar a cabo el derecho de retracto, se debe interponer el proceso declarativo correspondiente, sin que quepa ejercitarlo en el proceso ejecutivo o en el proceso concreto donde se esté discutiendo el crédito.

Inexistencia de crédito litigioso

  • La admisión por los prestatarios de la existencia del crédito es contraria a la existencia del derecho de retracto al art. 1535 CC por carecer del carácter de litigioso 

AP Madrid, Sec. 9.ª, 69/2019, de 7 de febrero. SP/SENT/995132

  • No estamos ante un crédito litigioso, pues en el momento de la cesión no existe contienda judicial 

AP Pontevedra, Sec. 1.ª, 59/2019, de 5 de febrero. SP/SENT/992762

  • El mero hecho de que en un procedimiento de ejecución de título no judicial se haya formulado oposición por el ejecutado no convierte en litigioso el crédito a los efectos del art. 1535 CC 

AP Barcelona, Sec. 17.ª, 888/2018, de 12 de diciembre. SP/SENT/982799

  • No cabe el retracto por la cesión de un crédito litigioso porque el crédito cedido no era litigioso ya que solo era objeto de un proceso ejecutivo en el que no ha habido oposición por parte del deudor 

AP Madrid, Sec. 21.ª, 217/2018, de 29 de mayo. SP/SENT/967881

 

Cesión en bloque de créditos

  • No cabe retracto de crédito litigioso, al ser traspasado, con otros, en bloque por sucesión universal de unidad económica segregada del patrimonio de la acreedora, a cambio de acciones, 71 LME, además, en plena reestructuración del sistema financiero 

TS, Sala Primera, de lo Civil, 165/2015, de 1 de abril. SP/SENT/808193

  • Los deudores prestatarios no tienen derecho a ejercitar el retracto que contempla el art. 1535 CC pues no se está ante un supuesto de cesión de un crédito litigioso sino de venta alzada de una totalidad de créditos 

AP Valencia, Sec. 11.ª, 87/2019, de 22 de febrero. SP/SENT/1002039

  • La transmisión en bloque de activos patrimoniales de la entidad cedente, que no son susceptibles de ser individualizados, obsta el ejercicio de la acción de retracto sobre crédito litigioso del art. 1535 CC 

AP Cáceres, Sec. 1.ª, 101/2019, de 20 de febrero. SP/SENT/996247

  • La indeterminación del precio de adquisición del crédito hace que se contemple como una cesión global de créditos, no individualizada, respecto del cual no cabe el retracto de créditos litigiosos 

AP Madrid, Sec. 20.ª, 43/2019, de 11 de febrero. SP/SENT/995052

Necesidad de interponer el proceso declarativo correspondiente

  • El derecho de retracto en la cesión de créditos no podrá ejercitarse en el mismo proceso en el que se discuta el crédito; el juez de este último proceso solo comprobará que se dan los requisitos en la cesión para que tenga lugar la sucesión procesal

AP Jaén, Sec. 1.ª, 27/2018, de 24 de enero. SP/AUTRJ/952960

  • El retracto no cabe ejercitarlo en esta ejecución o en el proceso concreto donde se este discutiendo el crédito, sino que debe el deudor hacer valer su derecho mediante el declarativo correspondiente

AP Jaén, Sec. 1.ª, 433/2017, de 29 de noviembre. SP/AUTRJ/943032

  • En un procedimiento de ejecución no cabe pronunciamiento sobre si el crédito es litigioso y procede el retracto o no sino que debe iniciarse un procedimiento declarativo para ejercitar el retracto 

AP Lleida, Sec. 2.ª, 139/2017, de 20 de marzo. SP/SENT/905375

  • La falta de interposición de un procedimiento declarativo para que se declarase la existencia de un crédito litigioso impide que en el procedimiento ejecutivo el juzgado pueda pronunciarse sobre el mismo 

AP Madrid, Sec. 12.ª, 25/2017, de 26 de enero. SP/SENT/893882