Guía práctica de la caducidad de acciones en el Derecho Civil

Es bien sabido que el tiempo tiene una gran influencia en el ámbito de las relaciones jurídicas. El mundo jurídico es un mundo de plazos, de días de término y de expiración, y en este contexto la prescripción y la caducidad son instituciones de enorme importancia, teórica y práctica.

La prescripción ya fue protagonista de este post, el de hoy está dedicado a la caducidad de acciones.

¿Qué es la caducidad?

La caducidad es una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial que no se encuentra regulada en nuestro Código Civil, a pesar de su vinculación con la prescripción. Su construcción teórica es relativamente moderna, pues es un concepto nacido a principios del siglo XX en la doctrina alemana y de ella pasó a estudios monográficos en España y décadas más tarde, a toda la doctrina.

Puede definirse como el modo de extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo (STS de 30 de noviembre de 2012. SP/SENT/698823). Surge cuando la ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, transcurrido el cual ya no puede ser ejercitado.

La caducidad afecta a derechos que la Ley concede con vida ya limitada de antemano, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo que se ha señalado. Conocido su momento inicial se sabe con certeza cuál va a ser el final, por lo que la doctrina señala que la caducidad es un hecho simple, de fácil comprobación y puro automatismo.

Notas características

 1.- Se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. (AP Zamora, Sec. 1.ª, de 18 de octubre de 2016, SP/SENT/878683).

2.- Es apreciable de oficio por el Tribunal, esto es, cuando no hubiera sido alegada por ninguna de las partes o incluso cuando se alegue por primera vez en vía de recurso, pues no puede ser considerada cuestión nueva y el órgano jurisdiccional puede proceder de oficio al análisis de esta excepción (STS de 21-11-2007. SP/SENT/145713).

3.- En la caducidad el tiempo fija el principio y el fin del derecho, de ello se deriva que no admita, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina (STS de 26-9-1997.  SP/SENT/536920).

4.- La decadencia o caducidad se refiere a derechos determinados por lo común, a los llamados derechos potestativos, y más correctamente, a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, que, no sólo en razón del interés general, sino también en atención al de sujetos particulares, la ley quiere que se ejerciten en un término breve (AP Asturias, Oviedo, Sec. 1.ª, de 12-03-2010. SP/SENT/506586).

5.- La caducidad extingue los derechos y las acciones de manera directa y automática, no es necesario que se alegue por vía de excepción, tienen lugar ipso iure al cumplirse el plazo. (AP La Rioja, Sec. 1.ª, de 3-09-2018. SP/SENT/977284).

6.- Por último, la caducidad es irrenunciable (AP Madrid, Sec. 13.ª, de 1-2-2019. SP/SENT/994830).

Diferencias entre la prescripción y la caducidad

Enumeramos a continuación las notas diferenciales que existen entre ambas figuras, que ya fueron objeto de análisis en el post «La prescripción y la caducidad en el Código Civil« cuya lectura recomendamos.

1.- La prescripción descansa sobre una presunción de abandono por parte del titular, mientras que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico.

2.- La prescripción es estimable solo a instancia de parte, mientras que la caducidad puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal, sin que sea posible la suspensión (salvo supuestos excepcionales) ni la renuncia.

3.- La prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado, y por el contrario la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina.

4.- La prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales, la decadencia o caducidad suele tener su campo de actuación en los derechos potestativos.

5.- Por último, la aplicación de la prescripción por parte de los tribunales debe ser cautelosa, mientras que la caducidad opera ipso iure.

Plazos de caducidad establecidos en el Código Civil

Exponemos a continuación, mediante un práctico cuadro, aquellas acciones cuyo ejercicio está sujeto a un plazo de caducidad:

 

                                             PLAZOS DE CADUCIDAD

 

 

            Acción   Precepto    legal             Plazo
 ACCIÓN DE       ANULABILIDAD  

 

Casos de intimidación o violencia

 

 

Art. 1.301 CC

 

 

 

 

4 años. El tiempo empezará a correr el día en que éstas hubiesen cesado.

 

 

 

Casos de error, dolo, o falsedad de la causa

 

4 años. El tiempo empezará a correr desde la consumación del contrato.
 

 

Contratos celebrados por los menores o incapacitados

 

4 años. El tiempo empezará a correr desde que salieren de la tutela.
Actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario  

 

4 años. El tiempo empezará a correr desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

 

 REVOCACIÓN   DE LAS     DONACIONES Por incumplimiento de cargas Art. 647 y 1.299 CC  

 

1 año aplicando la analogía con el art. 642 CC, o 4 años, aplicando la acción rescisoria.

 

Por ingratitud Art. 652 CC  

 

1 año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

 

 

 

Por superveniencia o supervivencia de hijos

 

Art. 646 CC 5 años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.
 ACCIÓN DE   SANEAMIENTO  

 

Por vicios ocultos

 

 

Art. 1.484 y 1.490 CC  

 

6 meses, desde la entrega de la cosa vendida

 

 

Por gravámenes ocultos

 

 

Art. 1.483 CC  

 

Durante 1 año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, el comprador podrá ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización correspondiente.

 

 

 

Transcurrido el año, podrá reclamar la indemnización dentro de un periodo igual, desde el día que haya descubierto la carga o servidumbre.

 

Por vicio oculto o defecto de los animales Art. 1.496 CC  

 

40 días desde la entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos.

 

                 ACCIÓN PAULIANA

  (Acción rescisoria por fraude de acreedores)

Art. 1.111 y 1.291.3 CC

 

 

 

 

4 años desde el día que pudo ejercitarse la acción, después de que los acreedores hayan perseguido los bienes del deudor.

 

     ACCIÓN RESCISORIA

Art. 1.299 CC

 

 

 

 

4 años desde la celebración del contrato. El plazo cuenta:

 

·         para los ausentes desde que se conozca su domicilio.

·         Para las personas sujetas a tutela cuando haya cesado su incapacidad.

 

RETRACTO LEGAL

Art. 1.524 CC

 

 

 

 

9 días desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

 

Jurisprudencia de interés:

Acabamos con una selección de resoluciones dictadas en relación con la caducidad:

 La caducidad encuentra su fundamento en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo y no es susceptible de interrupción.

 TS, Sala Primera, de lo Civil, 2-7-2002

SP/SENT/39587

La ley ha señalado un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que, transcurrido ese término puede ya ejercitarse, distinguiéndose de la prescripción, en que ésta descansa en la presunción de abandono de su titular y es estimable sólo a instancia de parte y susceptible de interrupción, mientras la caducidad encuentra su fundamento en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo y no es susceptible de interrupción, como señalaron las añejas sentencias de 30 de abril de 1940, 17 de noviembre de 1948 y 25 de septiembre de 1950.

La falta de ejercicio dentro del plazo prefijado es la nota definitoria de la caducidad, que surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho

 AP Mérida, Sec. 3, de 8-5-2019

SP/SENT/1009354

 Recordemos que la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad, la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo fijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia – véase sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2016, recurso núm. 2448/2013 -.

Los modos de interrumpir la prescripción no son aplicables a los plazos de caducidad, pues la primera se estima sólo por alegación de parte y el tiempo puede ser detenido, mientras que la caducidad puede estimarse de oficio y no cabe la interrupción

AP Málaga, Sec. 6.ª, 19-2-2014

SP/SENT/788985

Restaría por analizar la prescripción acogida en la sentencia apelada, que no puede sino tacharse de incongruente, ya que en la misma, reconociendo que se alegó la caducidad de la acción por el demandado, acoge la excepción de prescripción, que no es apreciable de oficio, sin que pueda permutarse caducidad por prescripción. Como declara la STS de 26 de septiembre de 1997 , las sentencias desde luego, deben ajustarse al principio procesal de la congruencia o del fallo a las pretensiones oportunamente deducidas, por lo que serán incongruentes las que concedan más de lo pedido, distinto de lo pedido o dejen de resolver alguna de las pretensiones. Entendida, por lo tanto, la incongruencia como la discrepancia entre lo resuelto y lo que fue objeto de debate, o, más bien, la disconformidad entre el fallo y las pretensiones deducidas en tiempo y forma por las partes, lo que verdaderamente importa es que en el fallo queden resueltos todas las cuestiones controvertidas con adecuada respuesta al principio de contradicción y al derecho a la tutela judicial efectiva. La caducidad y la prescripción son institutos jurídicos diferentes. La caducidad, como ha declarado la doctrina de la Sala Primera Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 30 de Abril de 1.940 , genera la decadencia de los derechos o facultades automáticamente, por el simple transcurso del tiempo ( STS de 26 de septiembre de 1997 ). Y como declara la STS de 26 junio 1974 , reiterando la jurisprudencia reflejada en sentencias, sobre todo, de 27 de abril de 1940 , 10 de marzo de 1942 , 22 de diciembre de 1950 , 31 de marzo de 1951 y 15 de diciembre de 1953 , los diferentes modos de interrumpir la prescripción no son aplicables a los plazos de caducidad, pues la prescripción y, la caducidad aunque producen el mismo efecto extintivo y sirven a la común finalidad de impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos, ofrecen como notas que los distinguen, que la prescripción es estimable sólo por alegación de parte, mientras que la caducidad puede estimarse de oficio, y que en la primera el factor tiempo puede ser detenido en su marcha tendente a la extinción de la relación jurídica si median determinados actos obstativos al designio prescriptivo, lo que no ocurre con la caducidad, en la que no cabe la interrupción.

El plazo de seis meses para reclamar el pago de la prima es de caducidad, por lo que la demanda interpuesta ante juzgado incompetente, no lo interrumpe

AP León, Sec. 1.ª, de 19-07-2012

SP/SENT/686214

A diferencia de la prescripción, la caducidad afecta a derechos que la Ley concede con vida ya limitada de antemano, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo que se ha señalado. Conocido su momento inicial se sabe con certeza cuál va a ser el final, por lo que la doctrina señala que la caducidad es un hecho simple, de fácil comprobación y puro automatismo, mientras que la prescripción es un hecho complejo, por sus problemas de cómputo, interrupción, etc. En suma, en la caducidad el tiempo fija el principio y el fin del derecho. De ello se deriva necesariamente que, a diferencia de la prescripción, la caducidad no es susceptible de interrupción, pues en ella el tiempo transcurre en forma inexorable, y la caducidad puede incluso ser apreciada de oficio. Estos criterios son los mantenidos en forma constante por la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, la de fecha 12 de Junio de 2008 que señala: «La caducidad conforme señala la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1994 surge cuando la ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo y transcurrido no puede ser ya ejercitado, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización» . Y la St de 2 de Julio de 2008 que recuerda lo siguiente: «La sentencias de esta Sala de 30 septiembre 1992 , 20 julio 1993 , 10 julio 1999 , citadas en igual sentido por la de 29 mayo 2006 , afirman que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia» .

Pues bien, entendemos que el plazo de seis meses del segundo párrafo no es de prescripción, sino de caducidad. Esta es la opinión, no sólo de la doctrina más autorizada, sino de la mayoritaria jurisprudencia menor. Los argumentos en apoyo de esta tesis son tanto por los precedentes de la legislación comparada que hubieron de tenerse en cuenta al tiempo de redactar el precepto comentado, como por la pretensión legislativa de imponer al asegurador una especial diligencia para liquidar una situación en la que, mientras el impago de la prima ha determinado la suspensión de la cobertura, puede la aseguradora reclamar el abono de su importe completo, pese a que el obligado pago del mismo no evitaría el que durante el tiempo de impago la aseguradora se viera librada de prestar la cobertura, debido a la suspensión de su obligación impuesta legalmente.

En definitiva, no siendo el plazo de prescripción sino de caducidad no admite interrupción. La presentación de una demanda de juicio monitorio que fue archivada por falta de competencia territorial no interrumpe el plazo que se encontraba caducado en la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio que inició el presente procedimiento. Todo ello, obliga a desestimar el recurso formulado.

 

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