Las personas con discapacidad intelectual ya pueden votar

 

El pasado 6 de diciembre y quizá debido a la festividad de la Constitución, se publicaron en el Boletín Oficial del Estado dos de las tres Leyes Orgánicas aprobadas en el presente año, pasando ambas desapercibidas.

Así, junto con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, se publicó también la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, que introduce importantísimas novedades al respecto y podemos verlas en este cuadro comparativo entre ambas leyes orgánicas que pasamos a analizar.

Hasta el citado día 6 de diciembre, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General disponía, en el apdo. 1 de su artículo tercero, que carecían de derecho de sufragio:

a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

Pues bien, la primera modificación introducida por la Ley Orgánica 2/2018 consiste en la supresión de las letras b) y c) de este apartado, garantizando de este modo el derecho de igualdad de trato y la no discriminación para entre 80.000 y 100.000 ciudadanos con discapacidad que se encontraban privados del derecho de sufragio en nuestro país.

No siendo tampoco necesario, y aquí se encuentra la segunda modificación, a partir del día 7 de diciembre de 2018, que los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento se pronuncien expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio, comunicándolo posteriormente al Registro Civil para que se procediera a la anotación correspondiente, sino que a partir de este momento toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera.

Como ejemplo de cómo los Jueces o Tribunales se pronunciaban sobre el derecho al sufragio en cada proceso de incapacitación o internamiento veamos las siguientes Sentencias de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. La primera de las sentencias es la número 613/2015, de 10 de septiembre, que reconoce el derecho de voto al declarar que “no procede privar al declarado incapaz del derecho de sufragio, porque, aunque padezca síndrome de Down esto no acredita que no pueda discernir en la vida política”; en sentido contrario, encontramos la reciente Sentencia 372/2018, de 24 de mayo, en la que se deniega el derecho por la falta de juicio crítico para discernir el sentido del derecho al sufragio: “al ser explorada por este tribunal (…) manifestó conocer los nombres del Presidente del Gobierno y vagamente el de otros políticos actuales e indicó que cuando va a votar, vota lo que le dicen, sin mayor interés”.

De este modo, la Ley Orgánica supone el reconocimiento a la reivindicación histórica de colectivos como el Comité Español de representantes de Personas con Discapacidad y a la lucha de muchas familias, que han llegado incluso a recurrir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en su reivindicación del derecho al voto para sus hijos.

No nos encontramos únicamente ante un reconocimiento social, puesto que la exclusión del derecho al voto de las personas con discapacidad venía contradiciendo tanto la proclamada igualdad regulada en el art. 14 de nuestra Constitución, como el art. 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor en España el 3 de mayo de 2008. Este Tratado, en su art. 29, conmina al Estado a garantizar el derecho al voto en igualdad de condiciones para todas las personas con discapacidad, al suponer el ejercicio de este la máxima expresión de participación política y pública de los miembros de una sociedad democrática.

Así, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas, sometió a España a un examen de cumplimiento de lo dispuesto por la Convención, haciendo patente en sus observaciones finales, el 23 de septiembre de 2011, su preocupación por la posibilidad de “restringir el derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial si la persona interesada ha sido privada de su capacidad jurídica o ha sido internada en una institución”. Le inquieta, además, que la privación de ese derecho parezca ser la regla y no la excepción. Mostrando también su preocupación por el alto número de personas a las que se le denegaba el derecho al voto y recomendando la revisión de “toda la legislación pertinente para que todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás”.

Este Comité solicitó a España que modificase, concretamente, el citado art. 3 de la Ley Orgánica 5/1985, permitiendo así que todas las personas con discapacidad tuvieran derecho a votar. Incluyendo, además, una mención al derecho al sufragio pasivo al recomendar también “que todas las personas con discapacidad que sean elegidas para desempeñar un cargo público dispongan de toda la asistencia necesaria, incluso asistentes personales”.

Con objeto de dar completo cumplimiento a estas “recomendaciones” internacionales, encontramos la tercera y última modificación introducida por la nueva ley orgánica, que añade a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, una Disposición Adicional Octava según la cual quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apdo. 3.1 b) y c), reintegrando plenamente en el ejercicio de este a las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad.