¿Acabará la Ley 5/2018 de reforma de la LEC con el problema de los Okupas en España?

 

El día 12 de junio de 2018, el BOE publicó la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la Ocupación Ilegal de Viviendas. No obstante, habrá que esperar todavía 20 días para que entre en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Segunda.

Resulta incuestionable el incremento exponencial que el fenómeno de la okupación ha tenido en España a lo largo de los últimos años, algo que, sin embargo, no ha ocurrido en los países de nuestro entorno. En Francia o Alemania, con distintos matices, basta una denuncia para que la policía desaloje inmediatamente un inmueble ocupado; en Italia un juicio rápido permite su desalojo en un período de tiempo razonable. En España nada de esto es posible ante la incredulidad del ciudadano medio.

Nadie olvida ni discute el art. 47 de la Constitución española que plasma el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, que debe siempre ponerse en relación con el art. 33.1 que reconoce el de la propiedad privada. Lo que se pone en cuestión es la respuesta de los poderes públicos a los mandatos constitucionales y la inseguridad jurídica que esta falta de respuesta provoca.

Ante esta situación, el poder legislativo aprueba una reforma de marcado calado político, más efectista que efectiva, solo en el ámbito civil y que, con casi toda seguridad, no va a tener el resultado esperado. El legislador, como casi siempre, olvida que el problema no es tanto de carácter procedimental como endémico, derivado del deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia, consecuencia fundamentalmente de la falta de medios de los que dispone. Como hemos dicho en otras ocasiones, si un Juzgado funciona mal, poco o nada van a agilizarse estos procedimientos por mucho que se cambien las Leyes procesales. Poca explicación existe cuando desde la simple presentación de una demanda hasta su decreto de admisión transcurren varios meses y otros tantos hasta su primer intento de notificación, por lo menos en las grandes capitales.

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La Ley que acaba de ver la luz trasluce la mala conciencia del legislador, incapaz de ofrecer una vivienda digna a todos los españoles, realidad indubitada que la crisis económica ha puesto en evidencia. Nos lo muestran las repetidas referencias realizadas a que se dé traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan, eso sí, siempre que previamente se hubiera otorgado el consentimiento por los propios interesados (arts. 150.4 y 441.1 bis y Disposición Adicional). No es aventurado presagiar que la falta de coordinación con las Administraciones Públicas va a ser motivo de suspensión de más de un lanzamiento. Esta misma mala conciencia se observa igualmente en la injustificable discriminación, según mi criterio, que supone que el procedimiento se circunscriba a las personas físicas que sean propietarias o poseedoras legítimas por otro título, a las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y a las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social (art. 250.1.4.º). No tiene sentido que las personas jurídicas, por el mero hecho de serlo, carezcan de las ventajas procedimentales que se conceden, como si todas aquellas tuvieran que ser bancos o los mal llamados “fondos buitre”, que, en cualquier caso, ni los primeros ni los segundos tienen por qué verse privados de aquellas. Resulta totalmente censurable el efecto llamada que esta situación puede provocar, máxime en movimientos okupas, perfectamente organizados, que no dudan en consultar previamente la titularidad registral de los inmuebles.

Desde un punto de vista de técnica puramente procesal, la Ley 5/2018, lo que hace es introducir una serie de especialidades al ya existente Juicio para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho (art. 250.1.4.º). Aun cuando, procedimentalmente, existían otras opciones como el Precario (art. 250.1.2.º) o el Verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos (art. 250.1.7.º), la elección debe considerarse acertada, pues el primero adolece por parte de nuestra jurisprudencia de una cierta indeterminación conceptual y el segundo excluiría a todos aquellos que no dispusieran de su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, inscripción que, no olvidemos, es voluntaria en nuestro ordenamiento jurídico.

De su tramitación destacamos los siguientes hitos, algunos de ellos nos muestran la precipitación a la que nos tiene acostumbrados el legislador en muchas de sus reformas procesales, pues, innecesariamente, siembran más dudas que certezas:

1.º En cuanto a la legitimación, si la activa como hemos visto, se reduce exclusivamente a las personas físicas o entidades anteriormente mencionadas, pudiendo ser no solo un propietario, sino también un poseedor, como, por ejemplo, podría serlo un usufructuario o arrendatario (art. 250.1.4.º), la pasiva, y, como novedad más positiva de la reforma, se otorga genéricamente a los desconocidos ocupantes, sin perjuicio de que la notificación se realice a quien en concreto se encuentre en el inmueble al tiempo de llevar a cabo la misma (art. 437.3 bis). Aun cuando afortunadamente la mayoría de los Juzgados venían admitiendo las demandas dirigidas contra los ignorados ocupantes, algunos todavía se mostraban contrarios a ello, por lo que la reforma resultaba imprescindible en este punto.

2.º La demanda necesariamente deberá acompañar el título en el que el actor funde su derecho a poseer (art. 437.3 bis) y, aunque parezca de Perogrullo, deberá solicitarse en la misma la inmediata entrega de la posesión de la vivienda (art. 441.1 bis).

3.º El Decreto de admisión a trámite de la demanda deberá reunir todos los requisitos del de cualquier Juicio Verbal y, además, debe contener el requerimiento a los ocupantes para que aporten, en el plazo de 5 días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria (art. 441.1 bis).

Aquí se suscitan las primeras cuestiones importantes. ¿El plazo de 5 días para aportar el título sustituye al plazo de 10 días previsto para la contestación de la demanda en los juicios verbales (art. 438.1)? ¿Conviven ambos plazos? Es decir, ¿puede aportarse el título dentro de los 5 días y a continuación contestarse la demanda? Si se aporta el título, ¿queda en suspenso el plazo para contestar la misma? ¿La simple aportación de un título implica oposición y contestación a la demanda? Es importante tener en consideración que el art. 444.1 bis prevé que, si los demandados no contestan a la demanda, nada dice sobre si han aportado solamente el título, se dictará Sentencia sin más trámite.

Como consecuencia de estas dudas que surgen, razones de prudencia recomiendan que los letrados que defiendan los intereses de los demandados realicen siempre la contestación y aportación del título dentro del plazo de 5 días y que, en dicha contestación, soliciten la celebración de Vista.

4.º La notificación se realizará a los ignorados ocupantes, pudiendo, como especialidad, ir acompañado quien realice el acto de comunicación por agentes de la autoridad, lo que resulta totalmente adecuado dadas las circunstancias en que se efectúan aquellas (art. 441.1 bis).

El art. 150.4 señala que, cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento, se dará el traslado a los servicios públicos a los efectos oportunos. Esta redacción presupone que la citada resolución puede no fijar la fecha del lanzamiento, lo que ahonda en la necesidad de solicitar expresamente en la demanda aquel lanzamiento y la entrega inmediata de la posesión.

5.º Recibida la demanda, “… si no se aportare justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante … “. El plazo será de cinco días desde la recepción de la notificación, lógicamente, siempre que el título que se hubiere acompañado a la reclamación judicial fuere bastante para la acreditación del derecho a poseer (art. 441.1 bis).

Este es sin duda el punto más controvertido de la reforma. Son tres las opciones posibles de los demandados:

  • Que no aporten título alguno: se dictará auto ordenando la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante.
  • Que aporten título y el Tribunal considere que es insuficiente. Al igual que en el caso anterior, deberá dictarse auto ordenando la inmediata entrega de la posesión. En este caso, ¿puede un auto adelantarse a la sentencia y prejuzgar la suficiencia o no del título sin haber existido juicio, máxime cuando el auto es irrecurrible?
  • Que aporten título que el Tribunal considere suficiente. En este caso, resulta improcedente que se dicte el auto previsto en el art. 441.1 bis, debiendo sustanciarse el procedimiento como un juicio verbal más, con la celebración de Vista en el caso de que así se hubiese solicitado.

Mucho nos tememos que, cuando no se aporte título alguno, se dictará auto, pero que, si se aporta alguno, se seguirán los trámites propios del Juicio Verbal. Es cierto que la oposición solo podrá fundarse en la existencia de título suficiente para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor, pero la necesidad de “enjuiciar” si realmente el título es o no suficiente impedirá dictar el auto previsto, con lo que, indudablemente, toda la celeridad perseguida se habrá perdido.

Por otro lado, esta tramitación significa que el Letrado de la Administración de Justicia deberá comprobar que la demanda acompaña el título para la admisión a trámite de la misma, pero que será el Juez el que deba examinar la suficiencia del mismo, aunque no se hubiere formulado oposición de contrario.

En dicho Auto, se ordenará comunicar a los servicios públicos competentes en materia de política social, siempre que los ocupantes así lo hubieren consentido, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan (art. 441.1 bis).

En cualquier caso, contra este Auto, reiteramos, no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.

6.º La ejecución tendrá lugar, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art. 548 (art. 444.1 bis).

En definitiva, bienvenida sea la reforma, manifiestamente mejorable por muy efectista que resulte, pero seamos conscientes de que si los Okupas se oponen, contestan la demanda y aportan cualquier tipo de título, y sabemos perfectamente cómo suelen hacerlo, poco habremos ganado, por mucho que mediáticamente se esté diciendo lo contrario. Quizá el problema sea que no nos atrevemos a seguir el camino que nos marcan los países de nuestro entorno más próximo.