¿Cómo aplicar la retroactividad en materia de alimentos?

 

El Tribunal Supremo, en las Sentencias, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de abril de 2018 (SP/SENT/947370) y de 20 de diciembre de 2017 (SP/SENT/930939), ha introducido un matiz importante que completa la doctrina fijada anteriormente sobre la retroactividad de los alimentos, en este caso, en las modificaciones de medidas.

Hasta ahora, la Sala ha sentado como doctrina jurisprudencial la necesidad de diferenciar dos supuestos: cuando se instaura por primera vez la pensión alimenticia y cuando se modifica su cuantía. En las resoluciones citadas al inicio, se recoge un tercer supuesto, que respondería a esta cuestión: ¿Se aplica la retroactividad cuando se modifica la persona obligada al pago?

Veamos cuáles son los casos que podemos encontrar:

  • Cuando se fija por primera vez la pensión alimenticia

Los alimentos deberán prestarse por el progenitor obligado, estemos ante matrimonios o parejas, desde el momento de la interposición de la demanda, aplicándose así la regla del art. 148.1 CC.

Quedarían exceptuados aquellos casos en los que el obligado al pago se ha venido haciendo cargo de los alimentos y ha hecho frente a las cargas. Así nos lo recuerda la STS de 4 de abril de 2018, SP/SENT/947370, antes citada: “En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio de 2011, de 26 de octubre de 2011 y de 4 de diciembre de 2013, según la cual «(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces”.

En este mismo sentido, se recoge también en la Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 59/2018, de 2 de febrero (SP/SENT/936388), donde se nos recuerda que el art. 148 CC no admite excepciones sobre la retroactividad, “(…) salvo que se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento; valoración en perjuicio del alimentista y evidente beneficio de quien está legalmente obligado a satisfacerlos (…)”.

  • Cuando se modifica la cuantía de una pensión alimenticia fijada anteriormente

Estaríamos hablando de aquellos supuestos en los que se modifica, bien por la estimación de un recurso, o bien en un procedimiento de modificación de medidas.

En estos casos, la nueva cuantía despliega sus efectos desde la fecha en la que se dicta esta nueva resolución, que sustituye a la anterior, sin que pueda hacerse una aplicación retroactiva.

«En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n.° 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en esta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente»» [TS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de abril de 2018 (SP/SENT/947370)].

También, en aplicación de esta misma doctrina podemos destacar el Auto, TS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de mayo de 2017 (SP/AUTRJ/904396): en la modificación de la cuantía de los alimentos, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda.

  •  Cuando se modifica el sujeto obligado al pago

En estos casos, no se aplica la doctrina de la Sala sobre la irretroactividad de los alimentos fijados en modificación de medidas, pues, se instauran por primera vez en favor del padre. Precisamente por ello, se admite la retroactividad de los mismos desde la fecha de la interposición de la demanda, como si nos encontrásemos en el supuesto de fijación por primera vez. Y así se recoge en ambas sentencias: TS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de abril de 2018 (SP/SENT/947370) y de 20 de diciembre de 2017 (SP/SENT/930939).

«(…) No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso (sentencia 696/2017, de 20 de diciembre) (…)».

  •  Y en los supuestos de extinción, ¿cómo juega el art. 148 CC?

En estos casos, como señala la Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de julio de 2017 (SP/SENT/914348), la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad que trabaja despliega sus efectos desde la fecha de la resolución de la modificación de medidas que se ha dictado, sin que sea de aplicación la retroactividad del art. 148 CC.

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