El problema del plazo para recurrir cuando se pide una aclaración o subsanación

 

En Sepín fuimos pioneros en constatar la increíble contradicción existente entre el art. 267.9 LOPJ (modificado por la LO 1/2009) y el nuevo art. 215.5 LEC (modificado por la Ley 13/2009), máxime cuando ambas reformas son de la misma fecha.

Efectivamente, el apartado noveno del artículo orgánico señala:

«Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla».

Sin embargo, el citado art. 215.5 de la norma rituaria civil determina:

«No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario Judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla».

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El art. 267.9 LOPJ, en la redacción dada en el año 2009, señala que el cómputo del plazo para interponer un recurso «se interrumpirá» desde la solicitud aclaratoria o subsanatoria y «comenzará» el día siguiente a la notificación del decreto por el que se concede o deniega la subsanación o complemento, es decir, el plazo nace por completo desde esa notificación. Sin embargo, conforme a la redacción del art. 215.5 LEC, igualmente modificado en el mismo día, el plazo para recurrir «se interrumpirá» desde dichas solicitudes y «continuará» desde la notificación, esto es, se reanuda, no nace de nuevo, desde la notificación, como señala expresamente la norma orgánica, lo que supone acortar el plazo previsto legalmente en los días que hubieran transcurrido hasta que se solicitó la subsanación o complemento.

Ya planteamos en el año 2010, una Encuesta Jurídica (SP/DOCT/15835) cuestionando cual de las dos redacciones debía prevalecer e indicamos igualmente que según el Criterio de Sepín (SP/DOCT/5932), teniendo en cuenta que estaba en juego el acceso a los recursos y la tutela judicial efectiva, debería prevalecer la interpretación de que el plazo empieza a computar desde el inicio como la más favorable y que permite acceder sin cortapisas a los recursos.

Posteriormente, el ATS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, de 4 de octubre de 2011 (SP/AUTRJ/652332) parecía haber resuelto la cuestión siguiendo la doctrina del TC e indicando:

“…La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.

Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada, sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que «se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria», lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido este último objeto de reforma mediante la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento”.

Criterio este que reiteró el ATS de 28 de octubre de 2013 o, recientemente, el ATS de 7 de febrero de 2018.

Este es el criterio que acogen la mayoría de nuestras Audiencias Provinciales como la de Granada, Sec. 4.ª, 188/2017, de 28 de julio (SP/SENT/923368), Salamanca, Sec. 1.ª, 134/2016, de 18 de marzo (SP/SENT/852653), y Barcelona, Sec. 18.ª, 778/2013, de 17 de diciembre (SP/SENT/748296).

Sin embargo, en alguna resolución podemos observar cómo se descuenta el plazo empleado en pedir la aclaración. Por ejemplo, así lo hace la SAP Córdoba, Sec. 1.ª, 82/2017, de 30 de enero (SP/SENT/898450).

Muy interesante es igualmente el criterio que incorpora el AAP Barcelona, Sec. 12.ª, 235/2015, de 21 de octubre (SP/AUTRJ/842543). El referido Auto acoge, por un lado, la doctrina del TC de que las aclaraciones no pueden utilizarse para prolongar fraudulentamente el plazo para recurrir y, una vez presentada una aclaración extemporánea y notificada su denegación, interponer la apelación, igualmente extemporánea, lo que fue rechazado por la Audiencia Barcelonesa.