El encubrimiento entre parientes a la luz del caso de Diana Quer

 

La trágica desaparición de Diana Quer y la localización de su cuerpo sin vida tras casi quinientos días de investigación con la confesión del supuesto autor de su muerte, nos ha golpeado de lleno a todos y ha motivado estos días que se genere un debate social sobre varias cuestiones jurídicas. Una de ellas surge a raíz del reciente Auto del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Ribeira (A Coruña), competente en la causa, que acordó exonerar a la mujer del acusado apartándola del proceso judicial abierto y que ha sido recurrido por los padres de Diana.

Parece ser que no hay indicios suficientes para sospechar de la participación directa o indirecta de esa mujer en los hechos, pero sí parece que hubo un encubrimiento por su parte.

El encubrimiento es un delito autónomo, tipificado como tal en el art. 451 del Código Penal, que señala:

«Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o Reina, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquel fuera grave«.

Tal como se han desarrollado los hechos, la mujer del acusado podría haber intervenido con posterioridad a la ejecución del delito de la forma prevista en el apartado tercero, al querer ayudar a su marido mintiendo en su primera declaración ante los agentes policiales encargados de la investigación, por lo que podría ser autora de un delito de encubrimiento, si se acreditara que tuvo conocimiento del delito con posterioridad a su ejecución. No obstante, nuestro Código Penal prevé en su art. 454 una exención de responsabilidad penal para los parientes encubridores del autor de un delito, salvo que tal encubrimiento revista la forma del apartado primero del art. 451 (la situación en la que el encubridor auxilia a los autores o cómplices del delito previamente cometido a beneficiarse de los resultados de tal delito).

Dispone ese artículo lo siguiente:

“Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del art. 451.”

De acuerdo a lo anterior, en este caso todo apunta a que la mujer del acusado quedará exenta de responsabilidad penal, no teniendo ninguna consecuencia su actuación encubridora. ¿Es esto justo? ¿Tiene esto sentido cuando su declaración falsa para encubrir a su marido entorpeció el rumbo de la investigación y pudo dar lugar a un segundo asesinato la pasada noche del 25 de diciembre? ¿Qué razones damos a los familiares de Diana o a la joven atacada por el acusado en Boiro para justificar esa exención total de responsabilidad?

Si esta mujer hubiera sido amenazada o coaccionada y/o si sufriera una situación de violencia de género podría llegar a ser por lo menos comprensible, pero si las verdaderas razones fueran tan sencillas como la simple pena, el amor o la vergüenza, por evitar el qué dirán o por su férrea convicción de que los trapos sucios se lavan en casa, ¿cómo logramos digerir esto?

No se trata de cuestionar aquí el derecho que le asiste como mujer del acusado a no declarar en contra de él en el proceso penal, su derecho a guardar silencio (previsto en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que ha sido objeto también de debate, sobre todo en los casos de violencia de género), esto va mucho más allá: se trata de que su actuación encubridora de mantener y declarar de forma consciente una coartada falsa preparada por su marido quede totalmente impune con los efectos perversos que ha producido.

No es bueno llevar a cabo reformas legislativas de forma precipitada ante casos tan mediáticos como ha sido este, pero, lamentablemente, son justamente estos casos los que permiten ver los aciertos y los fallos del sistema, y en la lucha por tratar de subsanarlos, porque esta pérdida ya irrecuperable sirva de algún modo para evitar otras, urge que nuestros legisladores se planteen nuevamente la conveniencia de esta exención de responsabilidad penal. En mi modesta opinión, se debería modificar el texto del art. 454 del Código Penal para que el encubrimiento entre parientes conlleve,, sin excepciones una responsabilidad penal y, dependiendo del caso, pueda ser atenuada, pero nunca extinguida, evitando así que el pariente encubridor de un delito grave, como el que se ha cometido en este caso, quede directamente absuelto y apartado de la causa penal sin más.