Condena en Costas ¿deben reformarse la LEC y la LJCA para pasar del vencimiento a la temeridad?

 

Confieso que el legislativo de este país no deja de sorprenderme.

Si en abril de 2017 escribí un post en el que me cuestionaba si las costas de los recursos, reguladas en el art. 398 LEC, debían evolucionar al sistema del vencimiento objetivo, la semana pasada asistí perplejo a la Proposición  de  Ley  de  Reforma  de  la  Ley  1/2000,  de  7  de  enero,  de  Enjuiciamiento Civil, y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

Dicha propuesta pretende modificar, junto con otros, dos preceptos esenciales: el art. 394 LEC y el art. 139 de la LJCA. Este último artículo ya lo analizamos en este blog.

Me centraré en el primero de los preceptos, que quedaría redactado de la siguiente manera:

“Artículo 394 LEC. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siempre que el tribunal aprecie y así lo razone que se ha litigado con temeridad.

En ningún caso se impondrán las costas cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a  su  instancia  y  las  comunes  por  mitad,  a  no  ser  que  hubiere  méritos  para  imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

Cuando  el  condenado  en  costas  sea  titular  del  derecho  de  asistencia  jurídica  gratuita,  este  únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

4. Cuando el  proceso  afecte  directamente  a  un  consumidor,  si  este  vence  en  el  litigio,  las  costas se impondrán a la parte vencida, en cualquiera de las instancias.

5. En ningún  caso  se  impondrán  las  costas  al  Ministerio  Fiscal  en  los  procesos  en  que intervenga como parte”.

Dos son las grandes novedades que conllevan esta propuesta de Reforma:

1)  Elimina el criterio objetivo del vencimiento y vuelve a instaurar el criterio subjetivo de la temeridad o la culpa.

2) Introduce un criterio automático de imposición de costas en los casos de vencimiento en el proceso por el consumidor.

Centrándome en el primero de los temas, en este post se señala como justificación de la enmienda la siguiente:

El artículo 523 de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supuso un cambio sustancial también en materia de costas, que se incardinó dentro de la renovación que esta norma supuso en nuestro ordenamiento procesal civil ya que hasta ese momento habitualmente las sentencias no imponían las costas, salvo cuando los tribunales apreciaban que una de las partes había litigado con manifiesta «temeridad» o «mala fe», lo que era poco frecuente. Por vez primera en nuestra legislación procesal se estableció el principio del vencimiento objetivo como criterio fundamental para la imposición, sustituyendo al tradicional principio opuesto de la condena en costas, salvo que se hubiese litigado con temeridad o mala fe, lo que dio lugar a grandes tratados sobre el tema por el cambio tan profundo que significó.

No obstante y para evitar aplicaciones injustas del nuevo criterio se estableció una suerte de válvula de seguridad de la regulación que se recogió con los términos «circunstancias excepcionales» que, si eran apreciadas por los jueces y lo razonaban debidamente, debían evitar la condena en costas. Era tan imprecisa la fórmula que en la nueva Ley aprobada por la 1/2000 de Enjuiciamiento Civil la sustituyó por la más clara de que el caso presente «serias dudas de hecho o de derecho», sin importar para nada la frecuencia o infrecuencia con que se produzca esa situación.

Pues bien, aunque pareciera que el criterio objetivo del vencimiento es el más acorde con la defensa de la efectividad del derecho de quien se ve compelido a un pleito que no ha querido y que ha ganado en su totalidad, no es menos cierto que el legislador, al determinar la política legislativa, nunca ha renunciado a introducir criterios que modularan este principio, dando cabida a través de fórmulas más o menos aceptadas y/o aceptables a soluciones más eclécticas que permitan una mejor adaptación a la amplia realidad que el derecho viene a regular, ya que el temor a la condena en costas disuade en muchas ocasiones el ejercicio del derecho de acceso al proceso para solicitar el restablecimiento de derechos que se entienden vulnerados, conociendo que en la resolución del caso concreto intervienen muchas variables que no dependen exclusivamente de quien demanda la justicia que cree vulnerada.

Es por ello que se considera aconsejable introducir más elementos para determinar que no basta el vencimiento, sino que a él debe añadirse la necesidad de que la parte vencida haya actuado de manera dolosa o culposa es decir con mala fe o temeridad principio que haría que la materia guardara una mayor relación con las previsiones del artículo 1902 del Código Civil y así el que por acción u omisión temeraria o dolosa ocasiona el litigio, si es vencido debe abonar las costas tanto si la postura es de derecho material, como de uso del derecho procesal, dejando claro que en ningún caso puede existir temeridad o mala fe cuando la discordancia se refiere a diferente interpretación por la existencia de dudas de hecho o de derecho, que el Tribunal sentenciador debe apreciar, tanto este extremo como la concurrencia de mala fe o temeridad”.

Considero, dicho con todos los respetos para los firmantes de la enmienda, que ello supone una regresión importante en materia de costas.

Tradicionalmente se ha distinguido entre dos posturas que bien resume Ramirez Luque:

  • La denominada postura objetiva, que responde al aforismo romano “Omnis litigator victus debet impensas” y que, en principio, conlleva la imposición de los gastos judiciales que se engloban en el concepto de costas al perdedor del litigio prescindiendo de su valoración.
  • Frente a esta, se encuentra la postura subjetiva, señalando dicho autor, que tiene su apoyo en el Título 16 del Libro IV de la Instituta de Justiniano “De poena temeré litigantium” e incluso en posturas culpabilísticas sustentadas en el art. 1.902 del Código Civil, según el cual, el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo en culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Comparto el criterio del autor que señala que la postura del vencimiento objetivo, que a fecha de hoy es aún la vigente, es más avanzada y, por este motivo, no comparto las razones de la reforma que pretende volver al pasado:

1. Hay que partir de la premisa que el proceso no es gratis. Por ello, aquel que interpone una demanda y fuerza a la parte contraria a contratar y valerse de unos profesionales para defenderse –que no olvidemos en nuestro sistema procesal son preceptivos en la mayoría de los casos- asume un riesgo perfectamente previsible y consistente en que su iniciativa puede ocasionar un daño a la parte contraria. Máxime cuando se asesora por profesionales.

No olvidemos que el proceso civil siempre se inicia a instancia de parte. El daño que suponen las costas tiene un origen y un responsable claro: aquel que accionó o contestó sosteniendo una reclamación o postura finalmente rechazada por un Tribunal.

Que el derecho a la tutela judicial efectiva sea un derecho fundamental no exime que su ejercicio pueda causar o no un daño cuando finalmente se pierde o gana el proceso.

2. Confieso que siempre prefiero soluciones generales basadas en criterios objetivos frente a los valorativos, porque en la subjetividad, sustentada en el criterio personal de cada Juzgador, siempre existe el riesgo de la desigualdad en la aplicación de la Ley.

Por ello, lo deseable es que las soluciones generales las determine la Ley y no desplazarlas, como se hace con la Reforma, al Juez. Son las excepciones, basadas en singularidades del caso concreto las que debe valorar este, pues es él quien mejor podrá hacerlo.

La ecuación debería ser solución general = ley excepción a la norma general = Juez, pero no a la inversa.

3. En tercer lugar, la finalidad de la condena en costas, además de resarcitoria, es disuasoria. La condena en costas debe servir para desincentivar el ejercicio incorrecto del derecho de acción o contradicción que, por mandato constitucional, corresponde al enjuiciable.

Pero ¿debe exigirse que ese ejercicio sea abusivo o temerario o basta con que sea desacertado? O, dicho de otra manera, ¿objetivizamos la responsabilidad vinculándola exclusivamente con éxito/fracaso o exigimos culpa y/o dolo en el ciudadano que acude a un Tribunal?

4. ¿Temeridad, dolo o culpa? El legislador creo debería ser más preciso porque en el precepto solo se habla de temeridad y en la Exposición de Motivos de la enmienda de dolo o culpa y no es lo mismo.

5. No era necesario cambiar todo el sistema y sí aplicar más la excepción de las serias dudas de hecho o de derecho, así como la  no aplicación automática del vencimiento objetivo en los casos que recoge la Sala Primera del Tribunal Supremo STS 419/2017, de 4 de julio. (SP/SENT/909632):

a) Cuando acababa de resolver dudas sobre la interpretación de normas o de reglas jurídicas (Sentencia 435/2015, de 10 de septiembre, 543/2015, de 20 de octubre).

b) Cuando no existía jurisprudencia (sobre si lo decidido en el enjuiciamiento de una acción colectiva era de aplicación al decidir sobre una acción individual), y como consecuencia había discrepancia entre audiencias provinciales (Sentencia 720/2016, de 1 de diciembre, y 198/2017, de 23 de marzo).

c) Cuando se habían interpuesto los recursos antes de que el TS fijara doctrina sobre la materia.

6. Esta reforma parte de la premisa de que quien acude a un Juez en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ejercita un derecho siempre legítimo y por ello parte de la base de que si se equivoca habrá que demostrar que lo hizo con culpa o temeridad.

Ello será harto difícil porque ¿cómo indagaremos esa voluntad? ¿Cuándo ese comportamiento? Me parece dificilísimo valorar cuando un ciudadano actuó con culpa o dolo por la simple circunstancia de acudir a un Tribunal.

Normalmente, el ciudadano que acude al proceso, acertada o erróneamente, cree tener razón o si es evidente que no la tiene debería exigírsele a su asesor que debió disuadirle de presentar una demanda, o debió indicarle la procedencia de allanarse en la contestación cuando era evidente no tenía razón.

Por este motivo, exigir temeridad o culpa, para imponer las costas creo es desacertado. En la mayoría de los pleitos existirá alguna circunstancia que excluirá la culpa.

Por todo ello, prefiero como regla general el vencimiento objetivo sobre la temeridad que proporciona según mi criterio una mayor seguridad jurídica y creo que comporta un sistema más justo.

Sí es verdad que, muchas veces, el proceso presenta serias dudas de hecho o de derecho que justificarían que el Juzgador no impusiera las costas y sí la vigente excepción a la regla general. En eso acierta la Exposición de Motivos.

Y es que quizá las dudas de hecho o de derecho como circunstancias eximentes de las costas deberían aplicarse mucho más de lo que se aplican en la actualidad, pero ese es otro cantar. De ahí a cambiar todo el sistema media un abismo.

Finalmente, sobre la Reforma del art. 139 LJCA, ¿creen ustedes que la Administración actuará alguna vez con temeridad que justifique su condena? Me temo que no. ¿Nuevo privilegio a la Administración? Reflexionémoslo.