¿En qué consiste la impugnación en el monitorio?

 

Siempre he defendido que en todos los supuestos en los que el deudor se opone, nos encontramos ante el fracaso del monitorio y de sus objetivos.

Y digo fracaso porque cuando el legislador diseñó este proceso en el año 2000 tenía clara su finalidad y así la recogió en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (XIX) «protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables».

Era un procedimiento que se antojaba exitoso y que perseguía la meta de alcanzar, ante todo, dos de las tres opciones legales: el pago o abrir la ejecución de forma veloz.

  • Pago ante el miedo de la conminación judicial -no olvidemos que ahora puede ser también notarial-.
  • Ejecución inmediata como sanción al silencio aquiescente o pasividad del deudor.

Sin embargo, la tercera posibilidad, la oposición del deudor, supone de facto el fracaso del monitorio. ¿Cómo explicar a nuestros clientes los meses perdidos y que hay que empezar otra vez? ¿Cómo combatir los problemas competenciales de la rigurosa aplicación del art. 813? ¿Cómo solucionar en el declarativo una reclamación compleja que se había iniciado con un simple escrito desprovisto de fundamentos porque la Ley, ex arts. 812 y 814, no lo exige?

Guía práctica del procedimiento monitorio general: Esquema, Doctrina, Encuestas, Formularios y Jurisprudencia (publicada en noviembre de 2020)

Los recelos del legislador frente al monitorio (traducidos en múltiples «noes»: no a la sumisión, no al edicto, no a la condena de futuro, no a la perpetuatio en fase admisiva, no a la ampliación) hacen que un procedimiento aparentemente ventajoso pueda convertirse en un verdadero calvario para nuestros clientes frente a la opción de acudir al declarativo directamente desde un principio.

Para solventar algunos de estos problemas y como ya expuse en el anterior post, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/18525), aplicable a los monitorios registrados a partir del 7 de octubre del mismo año (Disposición Transitoria Segunda), ha introducido una serie de novedades al reformarse los arts. 815 y 818. De entre ellas quiero resaltar dos:

  • En primer lugar, ha puesto punto final a uno de los temas que, desde el año 2000, venía generando discrepancias interpretativas y que consistía en la forma correcta de redacción del escrito de oposición al monitorio o el problema de la denominada oposición sucinta”, el popularmente conocido como “no debo”.
    • Asistimos durante años a muchos escritos en los cuales el deudor se limitaba a anunciar una oposición escuetísima, fantasma, sin concretar los motivos reales de la misma, para luego, en la vista, intentar sorprender al acreedor con toda una serie de argumentos defensivos con las consecuentes quejas de los letrados de la parte actora.
    • Lo cierto es que muchos Juzgados y Audiencias rechazaban esta práctica, como contraria a la buena fe procesal, frente a otras que entendían que no se podía exigir una exhaustividad alegatoria cuando la norma procesal no imponía.
    • Ahora, tras la reforma del art. 815, como exponía en aquel post, la oposición será fundada y razonada con toda una serie de consecuencias preclusivas para el deudor. Parece claro que este ya no podrá reservarse para la vista nuevos motivos de oposición o ampliar los ya alegados.
  • En segundo lugar, en aquellos supuestos en los que la cuantía de la reclamación  no supere los 6.000 euros, la nueva redacción del art. 818.2 supone la importación de la regulación del nuevo juicio verbal.

Así dispone el precepto:

«(…) Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial (actual Letrado de la Administración de Justicia) dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de esta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes«.

Con la nueva regulación, cuando el deudor se haya opuesto a la reclamación y esta sea inferior a 6.000 euros, tras el decreto de archivo del monitorio habrá que incoar un juicio verbal y seguir la tramitación de los arts. 437 a 447. En la práctica, la manera de proceder de los Juzgados es diversa: unos lo pasan a decanato y dan nuevo número, otros respetan el número, pero parece claro que es un juicio verbal.

En mi opinión, lo más sencillo hubiera sido exportar la solución del ordinario, algo que, por otro lado, contemplan ese mismo art. 818. Ello supondría archivar el monitorio y presentar una nueva demanda de verbal conforme a los arts. 437 y ss.

No alcanzo a comprender ni veo justificada, bajo una pretendida celeridad, estas diferencias de tramitación ordinario/verbal basadas tan solo en el importe de la suma reclamada. Para mi se habrían evitado muchos de los problemas alegatorios y probatorios a los que nos estamos enfrentando.

Estamos asistiendo a un intento de mezclar agua y aceite y ya sabemos lo que pasa. Respondan a esta sencilla pregunta: ¿cómo se conjuga ahora una petición simple con un escrito de oposición exhaustivo?

El legislador, en los casos de sumas inferiores a 6.000 euros, bajo una pretendida celeridad, sigue anclado en la vinculación verbal posterior/monitorio precedente y, en consecuencia, articula un nuevo escrito que denomina de «impugnación».

Parece que ha querido copiar el sistema del juicio cambiario recogido en el art. 826 LEC, pero olvida que:

1. El cambiario empieza por demanda y con postulación obligatoria, no por el escrito breve del monitorio sin intervención profesional obligatoria -cuando no el deficiente modelo normalizado de la Instrucción CGPJ de 22 de diciembre de 2015-. Escrito donde no se exige más que la fijación de la deuda, origen e identificación de acreedor y deudor.

2. En el cambiario se aporta el documento clave, único y suficiente, para la configuración de la reclamación y, en muchos casos, es suficiente para resolver eventuales oposiciones: el título cambiario. En el monitorio solo se exige inicialmente el documento del art. 812, soporte de la deuda o cualquier otro que reporte un «principio de prueba del derecho del peticionario«.

3. El ámbito normativo sustantivo del cambiario es limitado, en el monitorio estamos ante todo el universo de las relaciones obligacionales.

4. ¿Cómo equiparar los limitados motivos de oposición cambiaria -que muchas veces son repetitivos-  con el amplísimo mundo negocial donde entra en juego el monitorio.

Por este motivo, la exportación del sistema cambiario al monitorio no creo que sea la panacea y hace que se abran toda una serie de incógnitas:

  • ¿Cuál es la naturaleza del nuevo escrito impugnatorio? ¿Es el equivalente a una demanda o es un simple escrito refutativo de la oposición del deudor?
  • Si el trámite es potestativo, ¿qué sucede si no se presenta escrito de impugnación?
  • ¿Cuál debe ser su vinculación con el monitorio? ¿Se permiten ampliaciones en la reclamación? ¿Se pueden aportar nuevos documentos?
  • ¿Supone una alteración de la posición de las partes con consecuencias en el orden de actuación de la vista?
  • ¿Cuáles deben ser los trámites sucesivos?

Intentemos hacer unas reflexiones sobre cada una de estas interesantes cuestiones:

a) Naturaleza del escrito de impugnación

Debemos llamar la atención sobre el hecho de que el legislador no lo denomina demanda, sino «impugnación».

No es una terminología nueva en el proceso civil. También la encontramos en ejecución, donde el ejecutante puede impugnar la oposición del ejecutado (art. 560 LEC).

El Diccionario de la RAE define impugnar como «combatir, contradecir y refutar«.

Ello supone, necesariamente, una serie de consecuencias, por mucho que estemos o no de acuerdo con ello. Esas consecuencias son la correlación que debe existir entre el escrito impugnatorio y el de oposición.

No estamos pues ante una demanda del acreedor, sino ante un escrito que refuta los motivos de oposición invocados por el deudor en el suyo (negando la existencia y realidad de la deuda, su cuantía, su extinción o cualquier otro hecho impeditivo y extintivo como son prescripción, caducidad, confusión, novación, etc.).

De inmediato surge otra reflexión. Pero si la Ley no me obligaba a exponer en la petición inicial (ex arts. 812 y 814) nada más que el origen y la cuantía de la deuda, ¿por qué me van ahora a limitar mi escrito? ¿Cómo no voy a poder concretar la relación jurídica con exposición detallada de todos los hechos constitutivos acompañados de la documental oportuna? ¿Limitarán los Jueces los escritos impugnatorios a sus justos términos que deberían ser refutatorios de los escritos de oposición? Ya adelanto que creo que no.

b) Carácter potestativo del escrito

El carácter potestativo del escrito parece claro, como se extrae del término empleado:

«Una vez presentada la nueva oposición fundada se ha de dar traslado a la parte que en su momento formuló la solicitud de iniciación de juicio monitorio a fin de que la ‘PUEDA IMPUGNAR’ en el plazo de diez días«.

De forma inmediata surge una pregunta esencial: ¿cuáles son las consecuencias de la falta de impugnación?

  • Si entendiéramos que la impugnación es una demanda, podríamos aplicar la misma consecuencia que determina el art. 818 para el ordinario ante la falta de presentación y que no es otra que tener por desistido al acreedor con costas.
  • Pero dado el término «podrá» y dada la naturaleza antes expuestas creo que las consecuencias de no presentar escrito de impugnación en plazo serán las siguientes:
    • Si el deudor opositor no ha solicitado vista y el Juzgador no la acuerda, quedaría visto para sentencia donde se resolvería sobre los motivos de oposición alegados.
    • Si el deudor opositor ha solicitado vista, se celebraría la misma y tan solo habría que oir los motivos de oposición y valorar la documental aportada por el deudor, pues cualquier alegación o aportación documental del acreedor habría precluido dada su inactividad impugnatoria.
    • Desde luego, como letrados del deudor, hay que plantearse cuando el acreedor no impugna y, por tanto, no pide vista renunciar de forma inmediata a la vista solicitada para dejar que el juez resuelva la oposición a la vista de unos únicos argumentos y prueba: los nuestros, valorando si la documental es suficiente o necesitamos otras pruebas.

c) ¿Puede ampliar demanda adicionando nuevas pretensiones o añadir nueva documental?

Sobre esta interesante cuestión versa la encuesta formulada por nuestra Editorial.

La mayoría de los autores señalaron que procedía aportar documental pero no ampliar la reclamación.

d) Alteración de la posición de las partes

Aceptando esta tesis de que la impugnación es una contestación a la oposición, aceptando que no es una demanda parece pues que se invierte en cierta manera la posición de las partes y que el acreedor es el que contesta a la oposición del deudor de manera parecida a lo que sucede en el con la oposición al despacho de ejecución (arts. 556 y ss. LEC) o con el juicio cambiario (arts. 824 y 826 LEC).

Ello supone que en la eventual vista, puesto que se discute la oposición, hablaría primero el deudor y luego el acreedor. Al menos esa es mi opinión.

Finalmente, en el día a día de los Juzgados, hay otra duda que ha llevado a autores a calificar como «lastimoso juicio verbal derivado del monitorio» (ORRIOLS GARCÍA, Diario La Ley n.º 8746, Sección Tribuna, de 21 de abril de 2016).

Esta duda consiste en determinar cómo debe procederse una vez que el acreedor ha presentado el nuevo escrito de impugnación. Dos son las posibles soluciones:

1. Convocar y celebrar vista cuando una de las partes, al menos, lo haya solicitado o el Juzgador lo estime necesario, aplicando el art. 438.4. Creo que esta es la mejor solución.

2. Aplicar literalmente la remisión que hace el nuevo art. 818.2 a «los trámites de los arts. 438 y ss.». Ello supondría abrir un nuevo trámite de contestación a la impugnación para luego acudir a la vista.

Esta segunda posición me parece errónea, aunque, por ejemplo, sería ventajosa si se planteara una reconvención.

Comparto la idea expuesta por muchos de que es absurdo, ante una reclamación, que hable en último lugar el acreedor que reclama, pues, primero, se exponen los argumentos constitutivos de la reclamación para luego oir aquellos que los desvirtuan, pero:

  1. Si admitieramos una nueva contestación o alegación a la impugnación, el que debería ser el proceso más rápido y eficaz sería el más largo y confuso con tantos trámites alegatorios.
  2. La oposición, como se ha expuesto, invierte la posición de las partes y, a partir de ese momento, lo que se discute en la vista es si la deuda existe o no, si ha prescrito o no o cualquier otro hecho impeditivo o extintivo en los términos del art. 217 y con la carga de la prueba correspondiente.

Concluiré, pese a las dudas que me suscita, y que sé que en muchos Juzgados esto no es así, que el art. 818 ha supuesto un absoluto cambio en el procedimiento monitorio devenido a verbal. Una mala copia del cambiario y de la ejecución que no está justificada y que mantiene la vinculación del monitorio con verbal posterior.

Hubiera sido más sencilla mi solución: archivo y nueva demanda de verbal como dispone el art. 818 para el ordinario.

Admitamoslo en estos casos de oposición el monitorio ha fracasado.

Guste o no guste hay que empezar de nuevo, pero hacerlo concediendo al acreedor la posibilidad de hacer una demanda completa (con todas sus ventajas y garantías alegatorias y probatorias) y no manteniendo una absurda relación con un proceso anterior que ya ha perdido su finalidad.

Ese es mi criterio, salvo mejor parecer.