¿Son convenientes las visitas con la familia biológica de los menores en acogida según el Código Civil de Cataluña?

 

Sin olvidar el faro que no deja de alumbrar el Derecho de familia, el interés del menor, para tener un primer acercamiento a estas situaciones tan controvertidas debemos tener presente la Doctrina del Tribunal Supremo que fijó en su Sentencia de Pleno de 18 de junio de 2015, matizada posteriormente en la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de 3 de mayo de 2016.

En la primera de ellas, el Tribunal Supremo considera que la suspensión de las visitas con la madre biológica, estando la menor bajo acogimiento familiar, es una medida adoptada para garantizar la protección e integridad tanto física como psicológica de la niña, tras el detallado análisis de toda la prueba. Fija, además, una importante Doctrina: «La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada«.

La segunda de las sentencias referenciadas también suspende las relaciones de los menores, en este caso con su tía, y realiza una importante matización de su Doctrina, en el sentido de que la Entidad Pública está amparada para tomar la medida de suspensión de las visitas en la cobertura que le da la norma autonómica aplicable.

Se trata, por tanto, de dos situaciones en las que se suspende el contacto de los menores con su familia biológica, pero, ¿es siempre conveniente suspender, reducir o incluso suprimir las relaciones de los menores en acogimiento, sea residencial o familiar?

Al margen de lo que moralmente podamos considerar cada uno, para dar una respuesta jurídica debe respetarse siempre el interés de los menores, valorando si mantener las relaciones con su familia biológica favorece su estabilidad, su desarrollo y su crecimiento, que es la finalidad de las medidas que se deben tomar siempre en estos casos, como señala el art. 120 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

Vemos en el supuesto que analiza la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª, de 12 de marzo de 2015, que se fija el acogimiento provisional del menor por la existencia de una situación de riesgo, sin llegar a determinar su desamparo, debiendo programarse el régimen de visitas necesario para que el retorno del niño con sus padres se realice en las condiciones más favorables para su estabilidad.

Sin embargo, en el caso de una menor en acogimiento familiar en familia extensa, en el que la niña ya está sometida a un intenso conflicto de lealtades, ampliar el contacto con la madre sería perjudicial para ella (Sentencia AP Barcelona, Sección 18.ª, de 17 de mayo de 2016).

Aunque la Administración está claramente legitimada para tomar las medidas sobre los menores en desamparo, como hemos visto en las Sentencias del Tribunal Supremo anteriormente indicadas y como también se desprende de la jurisprudencia de los Tribunales de Cataluña (Sentencias AP Barcelona, Sección 18.ª, de 15 de marzo de 2016 de 8 de junio de 2014), no debe evitar las relaciones con la familia biológica, sino que debe orientar a los progenitores y ayudarles a mantener las relaciones con sus hijos; como en el caso analizado por la Sentencia de la AP Barcelona de 22 de diciembre de 2015, en el que no hay razón suficientemente constatada que permita suprimir las visitas.

Siguiendo con esta línea de seguimiento a la familia biológica y de orientación, también es necesario que esta cumpla con el plan de mejora que la Administración establece en los casos de acogimiento, de esa manera podrá valorar si los factores de riesgo persisten o no, y no solo para que los menores retornen a su familia biológica, sino para ampliar las visitas que se hubieran podido fijar. El cumplimiento de ese plan en todos sus aspectos mejorará el vínculo emocional de los hijos con sus padres, así como la dinámica familiar (AP Tarragona, Sección 1.ª, de 28 de julio de 2015).

También los informes psicosociales son un apoyo relevante en estos procedimientos, pues, a través de sus análisis, los Tribunales conocen la capacidad de los progenitores para cuidar a los hijos, si han mejorado en sus habilidades parentales, si disponen de un soporte familiar o social que les ayude en sus tareas, cuál es su proyecto parental, sus limitaciones para comprender las necesidades de los menores y para comprender las razones que justificaron la medida de protección y, como consecuencia de ello, se fijó un concreto régimen de visitas, que debe o no ampliarse (AP Barcelona, Sección 18.ª, de 17 de diciembre de 2014).

Parece que, tanto en los casos de acogimiento residencial como en el familiar, se intenta facilitar de una manera o de otra el desarrollo de las visitas con los progenitores y no perder el vínculo. Ahora bien, ¿qué sucede en los supuestos de acogimiento preadoptivo?

El art. 235-34 CCCat, en su apdo. 3, señala que «Una vez acordada la medida de acogimiento preadoptivo, deben suspenderse las visitas y relaciones del menor con la familia biológica, para conseguir que se integre mejor en la familia acogedora, si conviene al interés del menor”.

En este precepto basa su decisión la Sentencia de la AP Tarragona de 22 de enero de 2015, aunque no suspende, pero sí reduce las visitas del menor para propiciar su vinculación a su nueva familia. Por esta misma razón, se mantiene la suspensión de las visitas con los padres biológicos en el caso de dos menores de 17 y 14 años, plenamente integradas en la familia de acogida y hasta que se constituya el acogimiento preadoptivo sobre el que se ha informado favorablemente (AP Barcelona, Sección 18.ª, de 18 de novembre de 2014).

¿Es conveniente que los menores en desamparo y sobre los que se ha tomado una medida de acogimiento para su protección dejen de relacionarse con sus progenitores o con su familia biológica? Difícil respuesta.

La sociedad, las administraciones y los Tribunales no deben cesar en su empeño de ayudar y proteger a estas familias, que el desamparo no sea absoluto, que se intente que los menores no pierdan sus vínculos, y, a la vez, que se les garantice su desarrollo, su estabilidad y que van a recibir los cuidados y el cariño que todo niño necesita; y, sobre todo, que se escuche a todas las partes y se entienda que los menores no son  posesión de nadie.

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