Tutela de la posesión en el Código Civil: requisitos a los que se condiciona el éxito de la acción

 

En esta ocasión, el tema elegido para ilustrar este espacio es el de las acciones de tutela sumaria de la posesión, popularmente conocidas como «interdictos», que tienen como fin inmediato la protección de una determinada situación posesoria.

Un supuesto que puede servir de ejemplo para solicitar este tipo de tutela es el de una persona, que con frecuencia utiliza un camino para acceder a su finca y que, pasado cierto tiempo, se encuentra con que la entrada de dicho camino ha sido clausurada mediante la colocación de una cancela que impide el libre tránsito de personas por el mismo, como habitualmente era costumbre.

El llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión (art. 250.1.4.º LEC) es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra las perturbaciones o el despojo consumado, con daño del poseedor. Tiene su fundamento en el art. 446 CC que proclama la defensa de la posesión y que dispone que «todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión; y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen«.

Se trata, pues, de tutelar una apariencia jurídica y de intentar restaurar la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por los demandados, que no acudieron a la vía establecida por el Derecho.

La protección posesoria tiene por objeto asegurar el mantenimiento de la paz pública y amparar al poseedor contra toda actuación ajena, al evitar y proscribir los actos de propia autoridad y violencia (AP Málaga, Sec. 4.ª, de 13 de febrero de 2015 -SP/SENT/827135-).

Ámbito de la protección interdictal

Quien ejercita esta acción no tiene que probar su derecho a poseer, pero sí el hecho de la posesión. La doctrina unánimemente entiende que, a efectos de la protección interdictal, resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o personal o que carezca de fundamento alguno, pero debe ser poseedor por sí mismo, resultando pues protegido aquel sujeto que se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo respecto de la cosa o derecho.

La jurisprudencia tiene declarado que la existencia acreditada de una ocupación meramente tolerada no puede merecer el concepto de posesión protegida, así lo establece, entre otras la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 8 de febrero de 2011 (SP/SENT/626913).

Del mismo modo, tal y como señala la AP Almería, Sec. 3.ª, de 13 de marzo de 2012 (SP/SENT/679292) ,el ámbito de la tutela sumaria de la posesión no es extensible a las relaciones entre particulares y los bienes de dominio o uso público, dado que la finalidad del interdicto es amparar al poseedor frente a particulares con exclusión de terceros.

Siendo estrecho, sin duda, el ámbito propio y específico de estas acciones, no cabe abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes. La sentencia que se dicte en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada (art. 447 LEC), dejando siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre la propiedad o la posesión definitiva del derecho o el bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.

Legitimación

La legitimación activa para acudir a esta clase de juicios asiste a todo poseedor de hecho, con independencia de su derecho a poseer y con autonomía e independencia, respecto de una cosa susceptible de apropiación.

Como bien señala la AP Granada, Sec. 4.ª, de 19 de diciembre de 2014 (SP/SENT/802900), ser poseedor, por sí mismo y sin ningún otro título, inviste al sujeto del derecho a seguir siéndolo, a no ser privado de la situación fáctica de contacto con la cosa, sino por los medios jurídicos oportunos.

En este sentido, el art. 441 CC dispone que «el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente«.

En cuanto a la legitimación pasiva, hay que tener en cuenta cuál es la finalidad que esta clase de acciones persigue, esto es la conservación o recuperación de la posesión, por lo que la acción se dirigirá frente al que modifique el actual estado de cosas al que personalmente o por medio de la actuación material de otro, se opone a la posesión perturbando la que se quiere mantener o despojando la que se quiere reponer.

Requisitos

La viabilidad de esta acción exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1. Que el demandante demuestre hallarse en la posesión de hecho de una cosa o de un derecho, real o personal, que suponga un contacto físico con un bien. En este sentido, la Sentencia de la AP Pontevedra, Sec. 3.ª, de 30 de marzo de 2016 (SP/SENT/853147), no reconoce la tutela posesoria solicitada al no acreditarse la concurrencia de una posesión tutelable, constante, pública y estable.

2. Que esa posesión haya sido adquirida regularmente, esto es, sin fuerza, violencia o clandestinidad.

3. Que el demandado realice, desde el punto de vista objetivo, un acto de desposesión que prive, en todo o en parte, del señorío de hecho en que el demandante se halla, o bien un acto que perturbe o inquiete la pacífica posesión del demandante.

4. Que, cuando se dé la usurpación, esta vaya acompañada de un específico ánimo, el denominado animus spoliandi, consistente en la conciencia de estar actuando en contra de la posesión de otro, ánimo que, de ordinario, se supone por ir embebido en la propia conducta desposesoria. Por ejemplo, la AP Murcia, en su reciente Sentencia de 7 de marzo de 2016 (SP/SENT/850747), estima que el «animus spoliandi» se desprende del propio acto de colocar la puerta para cerrar el acceso al camino, habiendo acreditado la actora que estaba en el disfrute del derecho cuando se llevaron a cabo los actos perturbadores o de despojo.

5. Que no haya transcurrido entre el acto de despojo y el ejercicio de la acción más de un año (arts. 1.968.1 CC y 439.1 LEC), pues, en tal caso, se entiende perdida la posesión del demandante. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que este plazo anual es de caducidad y no de prescripción.

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