La habitualidad en el maltrato

 

El maltrato habitual se recoge en los apdos. 2 y 3 del art. 173 del Código Penal, bajo la mención en el apdo. 2, “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre… ” y pasa a enumerar a los sujetos pasivos del tipo. Los factores que nos indican cómo considerar que existe habitualidad nos los da el apdo. 3: “Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores”.

Pero este apartado no expresa qué número de actos son suficientes ni cuál es la conexión temporal que tiene que existir entre los mismos. Nos encontramos, entonces, con un concepto jurídico indeterminado que, como en otras ocasiones, los Tribunales interpretan y le dan sentido.

En cuanto al requisito cuantitativo, el número de actos de violencia que conforman la habitualidad en el maltrato, en un principio se recurrió a la interpretación del art. 94 del Código Penal, que establece que “se consideran reos habituales a los que hubieran cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello”.

Según esta interpretación, se consideraría que tres actos de violencia serían suficientes para entender que existe habitualidad, sin embargo la jurisprudencia ha matizado este requisito y exige que se cree un “estado de agresión permanente tal como menciona la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 20 de abril de 2015 (SP/SENT/813132). Y el estado de agresión permanente también acoge el criterio de proximidad temporal. Si los actos son lejanos en el tiempo no se apreciará esta permanencia.

De igual forma hay que tener en cuenta, tal como expresa el art. 173.3 CP, que es indiferente si los actos violentos han sido o no enjuiciados previamente. Así, en la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 5 de noviembre de 2015 (SP/SENT/832303), los hechos por separado dan lugar a varios delitos de maltrato, lesiones —con instrumentos peligrosos y deformantes—, y detención ilegal, mientras que en su conjunto conforman un delito de maltrato habitual. En cambio, en el caso de la SAP Madrid, Sec. 26.ª, de 26 de noviembre de 2015 (SP/SENT/838460), el relato es poco preciso respecto a las fechas y circunstancias, pero contundente en su contenido por lo que afecta a la descripción de ciertos episodios, lo que lleva a la calificación de maltrato habitual.

En este sentido, es importante resaltar también que la penalidad de los delitos por separado y en conjunto a través del delito de maltrato habitual no vulnera el principio non bis in idem, por cuanto este no es una agravación de los anteriores, sino un delito autónomo que da respuesta a un bien protegido diferente, en aquellos casos, puede ser la integridad física, psíquica o la libertad de la persona y, en el caso de la habitualidad, el bien jurídico protegido es la paz familiar y la pacífica convivencia, encontrándose también su tipificación en diferentes títulos del Código Penal.

Para conocer la aplicación práctica respecto a la habitualidad, apunto algunas de las últimas resoluciones judiciales de nuestros Tribunales, diferenciando los distintos factores que observan para su aplicación y las pruebas que tienen en cuenta para ello, así como algunos casos en que no llega a probarse la existencia del maltrato habitual:

Supuestos en que se trata la punición de los delitos concretos y el maltrato habitual:
  • La conducta del recurrente se subsume perfectamente en la calificación típica de detención ilegal, lesiones, maltrato habitual y ataque a la integridad de su pareja ➡ TS, Sala Segunda, de lo Penal, de 5 de noviembre de 2015 (SP/SENT/832303).
  • Los argumentos del acusado no sirven para calificar conjuntamente los delitos de homicidio y amenazas imputados, siendo correcta su tipificación por separado, aunque el del art. 173.2 suponga la habitualidad en la violencia familiar ➡ TS, Sala Segunda, de lo Penal, de 12 de mayo de 2015 (SP/SENT/815037).
  • La conducta despectiva del acusado, insultando a la mujer desde que nació su hijo dos años atrás, es constitutiva de maltrato habitual, sin necesidad de penar las acciones por separadoAP Soria, Sec. 1.ª, de 1 de septiembre de 2015 (SP/SENT/825722).
  • No se vulnera el non bis in idem por condenar doblemente por maltrato habitual y por maltrato familiar, ya que la ley establece esta cláusula expresa por la gravedad de las conductas que afectan a la violencia de género ➡ AP Madrid, Sec. 27.ª, de 1 de junio de 2015 (SP/SENT/823852).
Casos en que se entiende que hay un estado permanente de violencia:
  • No puede considerarse que los hechos por los que procede la condena del acusado por maltrato habitual sean un hecho aislado por lo que se ratifica la habitualidad de los mismos y la violencia desde el inicio de la relación ➡ TS, Sala Segunda, de lo Penal, de 20 de abril de 2015 (SP/SENT/813132).
  • En la declaración de los hechos, el jurado probó que las agresiones del acusado a la víctima, mientras duró su relación sentimental, fueron constantes, lo que ratifica la calificación de habitual ➡ TS, Sala Segunda, de lo Penal, de 26 de diciembre de 2014 (SP/SENT/794011).
  • La valoración de la prueba respeta los criterios de la lógica, pues ha declarado la víctima de forma sólida y firme que desde el inicio del matrimonio el acusado le ha tratado vejatoriamente, con insultos y agresiones verbales constantes ➡ AP Jaén, Sec. 3.ª, de 2 de marzo de 2016 (SP/SENT/855563).
  • Ha quedado acreditada la habitualidad, que se manifiesta en ese estado de violencia permanente ejercida por el acusado sobre su esposa, frente a la tesis errónea del apelante que reduce la conducta violenta a tres episodios aislados ➡ AP Almería, Sec. 3.ª, de 22 de diciembre de 2015 (SP/SENT/845892).
  • El trato vejatorio y despectivo del acusado hacia la víctima, junto a las agresiones físicas, corroboran la habitualidad de los malos tratos de manera autónoma ➡ AP Jaén, Sec. 3.ª, de 10 de junio de 2015 (SP/SENT/825792).
  • La conducta del acusado que provocó la petición de la separación por parte de la víctima puede entenderse habitual, pues la misma perduró durante el matrimonio y después de cesada la convivencia ➡ AP Pontevedra, Sec. 4.ª, de 26 de mayo de 2015 (SP/SENT/821329).
Valoración de la prueba sobre la existencia de habitualidad en el maltrato:
  • La declaración de la víctima, así como la testifical, confirma la comisión del acusado del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, integrado no solo por daños físicos y psíquicos, sino, también, por amenazas y vejaciones ➡ AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 5.ª, de 2 de diciembre de 2015 (SP/SENT/843540).
  • La concatenación de las pruebas pone de manifiesto que el acusado miente respecto de hechos puntuales de la acción maltratadora, actitud que conduce a considerar la veracidad del testimonio de la víctima ➡ AP Madrid, Sec. 26.ª, de 26 de noviembre de 2015 (SP/SENT/838460).
  • Las declaraciones de la víctima sobre el maltrato del acusado y las del día de los hechos que se perpetraron en el domicilio conyugal y en presencia de los hijos confirman el maltrato habitual imputado ➡ AP Málaga, Sec. 8.ª, de 27 de abril de 2015 (SP/SENT/851439).
  • La declaración de la víctima sobre el maltrato psicológico del acusado, que no le permitía relacionarse con otras personas confirma la comisión del delito del art. 173.2 CP ➡ AP Navarra, Sec. 2.ª, de 29 de diciembre de 2014 (SP/SENT/808387).
Supuestos en que no se dan los requisitos o no se prueba el maltrato habitual: