En penal, ¿cabe recurrir las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia?

Roberto Guimerá Ferrer-Sama

Director de Sepín Penal. Abogado

 

La Sentencia 58/2016 del Tribunal Constitucional

El pasado mes de marzo informamos en este mismo blog del contenido de la Sentencia 58/2016, de 17 de marzo, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional (SP/SENT/844701) en virtud de la cuál se declaraba la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Recordemos que la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la nueva Oficina Judicial (SP/LEG/5720), trasladó de la mesa de trabajo de los Jueces y Magistrados a la de los Secretarios Judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia) diversas funciones que estos pasaban a ejercer mediante la emisión de dos modalidades de resolución, las diligencias de ordenación y los decretos, frente a las cuales únicamente cabe formular recurso de reposición (a excepción de concretos supuestos en que la ley permite interponer directamente recurso de revisión). Aquel recurso de reposición lo tiene que resolver el propio Letrado de la Administración de Justicia a través de decreto, y contra el cuál ya no resulta posible interponer recurso alguno.

La citada Sentencia del Tribunal Constitucional únicamente examinaba la cuestión referida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concluyendo con la aludida declaración de inconstitucionalidad y nulidad del referido precepto de su Ley reguladora, al considerar que la ausencia de revisión por un Juez o Tribunal de algunas de las decisiones que recaen en exclusiva en los Letrados de la Administración de Justicia transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional.

En aquel post ya nos preguntábamos si ese pronunciamiento de inconstitucionalidad respecto a la norma concreta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resultaba extensible o no a las normas paralelas y similares de las otras tres jurisdicciones, civil, social y penal.

Primer pronunciamiento en el ámbito penal

Pues bien, en relación con la jurisdicción penal, acaba de dictar un primer pronunciamiento la Audiencia Nacional el pasado 6 de junio de 2016, a través del Auto que aquí nos ocupa (SP/NOT/859), en el que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal considera que los efectos de aquella Sentencia del Tribunal Constitucional no se pueden extender a otros ámbitos, en concreto al art. 238 bis LECrim.

El tenor actual de este último precepto procesal penal (tras su redacción por la Ley 13/2009, de 13 de noviembre) es el siguiente:

«Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.

También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los Secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley.

El recurso de reposición, que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de Letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas, expresará la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá efectos suspensivos.

Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite.

Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno«.

El indicado Auto parte de una revisión de pena formulada por la representación de un condenado que se hallaba en busca y captura, que fue resuelta por el Letrado de la Administración de Justicia a través de una Diligencia de Ordenación en la que se indicaba que tal petición se decidiría una vez que el penado fuese encontrado. Esta resolución fue recurrida en reposición por la citada representación y rechazada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante Decreto en el que se indicaba que frente al mismo únicamente cabía recurso de revisión a resolver por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, en efecto, fue planteado por aquella representación y resuelto por dicha Sala a través del Auto al que hoy nos referimos.

Esta resolución de la Sala se inicia con la lectura del Preámbulo de la citada Ley 13/2009 y, en concreto, la distribución de las competencias entre el Juez y el Letrado de la Administración de Justicia que lleva a cabo esa norma modificadora, que busca que el Juez o Tribunal centre sus esfuerzos en la labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado encomendándose al Letrado de la Administración de Justicia competencias de tramitación. Prosigue el Auto subrayando que -y aquí radica la relevancia que queremos destacar en este post- en interpretación de lo dispuesto en el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el pronunciamiento de la Sentencia 58/2016 del Tribunal Constitucional se refiere exclusivamente al precepto cuya constitucionalidad examina (el art. 102 bis 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), sin que quepa extenderlo a otras normas que no son objeto del análisis de adecuación a nuestra Carta Magna, por lo tanto tampoco al art. 238 bis LECrim.

Para la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituye una “quiebra” que un Letrado de la Administración de Justicia resuelva lo concerniente a un derecho fundamental sin posibilidad de revisión por el Juez, que es el supuesto del que partió la Sentencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, no se corresponde con el caso examinado hoy por la Sala, pues aquí la diligencia inicial se limita a ordenar un trámite procedimental que no afecta a derecho alguno del penado, pues no se niega la revisión de pena interesada por el condenado, sino que se indica a su representación procesal que la cuestión se examinará cuando aquel, que se encuentra en busca y captura, fuere encontrado, cumpliendo así el principio jurisprudencial de sujeción del acusado al procedimiento, es decir, de estar a disposición del Tribunal.

Conclusión

En definitiva, y en lo que aquí interesa resaltar, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional establece que los efectos de la Sentencia 58/2016 del Tribunal Constitucional no pueden extenderse a otros ámbitos fuera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como el art. 238 bis LECrim.

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