Funciones de un Gobierno “en funciones”

 

Hemos escuchado en repetidas ocasiones desde el pasado 21 de diciembre que en España vivimos “sin Gobierno”… pero en realidad parece que todo sigue funcionando con normalidad en nuestro día a día. La Administración continúa dando los servicios que los ciudadanos requerimos, recordándonos que Gobierno y Administración son realidades absolutamente diferentes. Los políticos cambian, pero la Administración siempre permanece.

A pesar del resultado numérico que arrojaron las urnas prenavideñas, y que desde entonces han pasado ya casi cuatro meses, nada nos indica que vivimos una situación especial salvo las fotos y estériles reuniones de los políticos a diario en los medios de comunicación y el invisible (de momento) deterioro de la economía por el “miedo” del dinero.

Pero en realidad nos encontramos ante un escenario inédito en nuestro país, tras una investidura fallida y a punto de agotar el plazo de dos meses que indica el artículo 99 de la Constitución Española para que se convoquen automáticamente nuevas elecciones.

Y ante la posibilidad de que finalmente vayamos a nuevas elecciones, que posteriormente necesiten de nuevo acuerdos entre partidos políticos antagónicos, prolongando esta laberíntica situación probablemente hasta final de año, es interesante acercarnos a las salidas que nos da el Derecho a esta situación.

Para buscar respuestas hemos de acudir en primer lugar, por jerarquía legislativa, a nuestra Constitución Española, que al respecto nos indica en su artículo 101 que el Gobierno cesa:

  • tras la celebración de elecciones generales,
  • en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria,
  • por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

Y nos retrata la situación actual cuando dice: “continuando en funciones el Gobierno cesante hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno”. Se trata por tanto de una especie de prórroga para ese Gobierno cesante, pero con la correspondiente limitación funcional añadida al no contar con la confianza de la nueva Cámara.

En la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que desarrolla los mandatos del Título IV de nuestra Carta Magna tenemos la concreción de esa limitación de funciones.

Desglosando en artículo 21 de la citada ley vemos que en su apartado tercero se recoge de forma general que el Gobierno en funciones:

  • Facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo.
  • Limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos.
  • Se abstendrá de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.

Posteriormente el apartado cuarto establece un listado concreto y taxativo de facultades que el Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer:

  1. Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
  2. Plantear la cuestión de confianza.
  3. Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.

Las facultades que no podrá ejercer el Gobierno en funciones aparecen reguladas en el siguiente quinto:

  1. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  2. Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

El sexto y último apartado del artículo 21 nos dice que las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.

Cómo vemos, la Ley no prevé todas la situaciones de actividad gubernamental que pueden surgir durante este período que va desde las Elecciones Generales hasta la nueva Investidura, y debido a esta falta de previsión legal han surgido en estas semanas no pocas polémicas al respecto, tales como si el Gobierno en funciones ha de ir o no a rendir cuentas al Parlamento o hasta que punto el Ministerio del Interior incurrió en algún tipo de ilegalidad con la convocatoria de plazas de comisarios de máxima categoría de la Policía Nacional, de donde saldrán los responsables de las jefaturas, subdirecciones y departamentos más relevantes del cuerpo.

A pesar de lo excepcional de la situación, no es la primera vez que los Tribunales se enfrentan a situaciones en las que han tenido que concretar términos tan abstractos cómo “despacho ordinario de asuntos públicos”, “casos de urgencia debidamente acreditados” o “razones de interés general”.

Veamos como lo resuelve la jurisprudencia:

En primer lugar tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 en la que se discute la denuncia de vulneración del artículo 21.3, inciso final, de la Ley 50/1997, al haber sido aprobado el Real Decreto 1744/2011, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 641/2009 de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, por el Gobierno «en funciones». Resultando esta denuncia rechazada, al encontrarse el citado Real Decreto dentro del ámbito del concepto jurídico indeterminado definido con la expresión «despacho ordinario de los asuntos públicos», sin necesidad por tanto de que al decidirla concurriera una situación de «urgencia» o una razón de «interés general», pues no establece «nuevas orientaciones políticas» y su aprobación no significa ningún «condicionamiento, compromiso o impedimento» para el nuevo Gobierno.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2005 se debate si un Acuerdo de denegación de un indulto se encuentra entre los asuntos ordinarios del Consejo de Ministros cuando el Gobierno está en funciones. En este caso el fallo de la misma subraya que el ejercicio del derecho de gracia corresponde al Consejo de Ministros y que su decisión, cualquiera que sea su sentido, no es susceptible de control aunque sí es fiscalizable el procedimiento seguido para adoptarla. De ahí deduce que es irrelevante el marco en que se tome, es decir que el Gobierno se halle o no en funciones, porque siempre permanece invariable su libertad estimativa. Por tanto, se observa que, «ni por su naturaleza, ni por las características del procedimiento seguido, puede decirse que la denegación del indulto exceda del ámbito de facultades reservado al Gobierno en funciones».

Como contrapunto a estas dos sentencias en las que el Gobierno no se excede de sus competencias encontrándose “en funciones”, tenemos por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005,   en la cual se impugna acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la entrega de una ciudadana británica a las autoridades italianas, encontrándose el gobierno en funciones. Pues bien, en este caso, el Tribunal considera que el Gobierno cesante se ha excedido de los límites competenciales que le confiere el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, en relación con el artículo 6.2 de la Ley 4/1985, al conceder la extradición pasiva solicitada, por no haberse dado en el caso las condiciones de urgencia o interés general requeridas para la actuación.