Competencia territorial en monitorio: consumidores

Es curioso la de problemas que puede ocasionar un único precepto, encima aparentemente sencillo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Dentro del elenco de artículos altamente conflictivos de nuestro ordenamiento procesal, ocupa un lugar destacado el art. 813 LEC. Este precepto ha hecho trabajar a la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo y a todos nuestros Tribunales, en general, y como letrados debemos tener claras sus consecuencias.

Es claro que su aplicación puede suponer consecuencias absolutamente indeseables para nuestras pretensiones cuando nos obliga a pleitear lejos de nuestro partido judicial o, lo que es más grave, cuando nos encontramos con el archivo de nuestra pretensión por la ilocalización de nuestros deudores, obligándonos a empezar de cero, con una pérdida de tiempo difícilmente justificable para nuestros clientes.

Guía práctica del procedimiento monitorio general: Esquema, Doctrina, Encuestas, Formularios y Jurisprudencia (publicada en noviembre de 2020)

 

Aun a riesgo de parecer un poco pesado me gustaría hacer una análisis de la evolución del precepto. En su redacción original disponía:

«Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado segundo del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección segunda del Capítulo segundo del Título segundo del Libro primero«.

Parecía así un precepto sencillo, sin aparente complejidad, muy similar a otros preceptos de la norma procesal y cuyas características eran: tener naturaleza imperativa, fijar varios fueros subsidiarios y que, finalmente, contener una regla especial para propiedad horizontal.

Ya en los primeros años de la LEC surgieron los primeros problemas. Sobre todo a la vista de las peculiaridades del proceso monitorio general donde: a) la jurisprudencia mayoritaria -y luego la ley, ex art. 815.1, después de la Reforma de la Ley 13/2009- declaró que no se admitía el requerimiento de pago por edictos, b) la concurrencia con otras reglas generales sobre el momento de la posible apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva y territorial, véanse los arts. 48 y 58, y c) la posible aplicación del art. 411 que consagraba la perpetuatio iurisdictiones.

Pero el origen de los problemas, muchas veces, tiene una causa inequívoca. Los letrados no disponemos de los mismos medios de averiguación de domicilio que los Juzgados (punto neutro judicial) y muchas veces el domicilio del demandado, deudor del monitorio, que señalamos en nuestras peticiones, no es tal porque ha cambiado de domicilio.

Así fueron muy frecuentes los casos en los que, presentada la petición inicial y acordado el requerimiento de pago, este resultaba infructuoso al no vivir allí el deudor y, procediéndose a la averiguación de domicilio, aparecía otro en distinto partido judicial lo que llevó a dos interpretaciones: considerar la perpetuatio jurisdictionis aplicando el art. 411, lo que forzaba el auxilio judicial para el acto de comunicación o considerar que podía apreciarse de oficio la falta de competencia en un momento ulterior, aplicando el art. 58, e inhibirse a favor del Juzgado del Partido que la investigación había revelado como verdadero domicilio del deudor.

Ignoro, pese a mi curiosidad, el número de cuestiones de competencia que esta disparidad interpretativa generó, pero sí tengo claro que fueron muchas las que por esta vía llegaron al Tribunal Supremo y  a los Tribunales Superiores de Justicia y a las Audiencias Provinciales.

Lo cierto es que la Sala Primera, después de múltiples resoluciones, puso coto al alto número de cuestiones de competencia dictando el famoso Auto de 5 de enero de 2010 (SP/AUTRJ/494373), que señaló que «cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC- no está fijando indebidamente su competencia , aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco este resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor«.

Esta interpretación que obedecía a la popularmente conocida como doctrina del «deudor volátil«, terminología empleada por la propia Sala, fue reiterada en muchas otras resoluciones AATS, Sala Primera, de lo Civil, de 27 de enero de 2016; de 23 de diciembre de 2014 (SP/AUTRJ/795887); de 9 de septiembre de 2014; de 15 de abril de 2015 (SP/AUTRJ/813742), y, posteriormente, acogida expresamente en la reforma del art. 813 LEC, llevada a cabo por la Ley 4/11, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.

Así. el precepto actualmente vigente dispone:

«(…) Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente«.

Y esta solución que obliga al archivo aunque sin duda «evita» muchas cuestiones de competencia al TS y a otros órganos, como se venia produciendo, avoca a unos resultados muchas veces perniciosos para los acreedores al obligar a comenzar desde el principio muchos meses después.

Siempre aconsejamos, en nuestros contratos, insertar cláusulas que obligan a comunicar a la contraparte los cambios de domicilio, pero si no se hace o se incumple, ¿no resulta injusto que la parte vea fracasada su reclamación porque ha confiado en el domicilio que figuraba en el documento o incluso aparece en algún Registro oficial y que finalmente no se corresponde con el real en el momento de la petición? ¿Cuantos ciudadanos tienen un domicilio fiscal distinto del que aparece en el NIF, en tráfico, o en el padrón (INE)? ¿No debió el deudor notificar al acreedor el cambio de domicilio?

No olvidemos que, en la averiguación domiciliaria integral que se hace por el funcionario judicial en el punto neutro, aparecen todos estos domicilios que a veces son dispares. En estos casos, si se constata que no hay una mala fe, sino la confianza en el domicilio que le constaba al acreedor o en un Registro no actualizado, ¿no hubiera sido mejor solución el auxilio judicial? Tengo mis dudas de la solución legislativa y de que lo que valdría para un verbal o un ordinario no sirva para el monitorio y me consta que opiniones hay para todos los gustos.

Pero, polémicas al margen, lo cierto es que el precepto no deja lugar a dudas si, fruto de la averiguación del domicilio el deudor, este radica en partido judicial distinto, habrá que empezar desde cero con lo cual el monitorio inicial habrá resultado un completo fracaso.

Y me cuestiono, en caso de duda, ¿no se gana tiempo acudiendo directamente al declarativo?

Pero aquí no acaban las cuestiones, el propio Tribunal Supremo puntualiza y añade toda una serie de precisiones:

  • Segundo, distingue entre los cambios de domicilio anteriores a la petición y aquellos en los que la determinación del nuevo domicilio se produce una vez interpuesta aquella, señalando que este último no ha de influir en la determinación de la competencia territorial, ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de febrero de 2014 y de 12 de enero de 2010 (SP/AUTRJ/493797).
  • Tercero,  en caso de mercantiles, señala que el domicilio del administrador de la sociedad no opera como fuero territorial, pues el deudor es la persona jurídica, sin que afecte a efectos competenciales el requerimiento de pago que habrá de verificarlo mediante el auxilio judicial, ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de noviembre de 2010 (SP/AUTRJ/532038).

Tengamos claro que elegir el monitorio supone perder el privilegio de la existencia de una cláusula de sumisión e impedir la posible sumisión tácita y, desde luego, retrasar la fijación de la competencia al éxito o fracaso del requerimiento y de la posterior averiguación domiciliaria. ¿No son demasiadas incógnitas?

Sin olvidar, por otro lado, que la utilización del monitorio, en lugar de otros, por ejemplo de un verbal para la reclamación de rentas, hará que perdamos otros fueros imperativos (lugar de la finca del art. 52.1.7) para tener que buscar siempre en el domicilio del deudor.

Pues bien, el motivo de este post es poner de manifiesto un nuevo Auto sobre la aplicación del art. 813, del Pleno de la Sala Primera del TS de 11 de febrero de 2016.

Se trataba de un proceso monitorio donde el acreedor, persona física, reclamaba al deudor la devolución del importe de una de las líneas ADSL instaladas por error y cobrada indebidamente. El Juzgado de Barcelona entendió que carecía de competencia territorial, al corresponder al Juzgado del domicilio de la demandada, sito en Pozuelo de Alarcón, y, por su parte, el Juzgado de Pozuelo de Alarcón apreció que, en aplicación del art. 52.2 LEC, la competencia corresponde al Juzgado del domicilio del demandante, véase Barcelona.

Quedaba pues planteada la cuestión, ¿puede en un monitorio aplicarse el art. 52.2 y acudir al domicilio del demandante? El Tribunal Supremo señala que no y la motivación la encontramos en sus fundamentos de derecho 2 y 3:

«Esta determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el art. 813 LEC a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el art. 52.2 LEC, que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales«.

El Auto es importantísimo, porque, cuando defendamos a consumidores y reclamemos a empresas, no vamos a poder invocar el citado art. 52.2 para pleitear en nuestros domicilios si acudimos al monitorio. Eso sí, el TS añade la posible aplicación del art. 51, que conduciría a idénticas consecuencias si en nuestro partido hay una sucursal de la entidad demandada, al determinar:

«(…) sin perjuicio de que deba tenerse en cuanta que, al tratarse la demandada de una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad«.

Atentos pues a la aplicación de esta doctrina, me planteo las siguientes conclusiones:

1. No podemos aplicar el art. 52.2 al monitorio, pero sí el art. 51, lo cual no entiendo muy bien y me llama la atención como el propio Auto parece justificarse cuando señala: «Es cierto que esta Sala, en supuestos similares al presente, había atribuido la competencia al juzgado del domicilio del demandante (desde el Auto de 30 de enero de 2009 hasta los autos más recientes de 9 de septiembre de 2014 y 1 de julio de 2015). Pero la solución que ahora adoptamos en Pleno nos parece más acorde con la literalidad del art. 813 LEC y con la naturaleza y la finalidad del juicio monitorio«.

2. El consumidor merece la máxima protección competencial frente a la posición más fuerte del contrato -el empresario o profesional- y ello debería ser independiente de si hubo o no oferta pública o del procedimiento ejercitado. Así lo determina toda la normativa de protección de consumidores y me sorpende como el nuevo art. 52.3 LEC -añadido por la Reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre- permite que, con independencia de que se trate o no de oferta pública, el consumidor pueda elegir, en acciones individuales, o el Juzgado de su domicilio o el del demandado de los arts. 50 y 51.

3. Cuando el empresario demandado no tiene agencia en el domicilio del consumidor, la elección del monitorio ¿nos obligaría a pleitear fuera en su domicilio social?, según el TS, sí. Curioso porque si en el mismo caso -no olvidemos que el monitorio es potestativo- interpone un verbal o un ordinario podrá aplicar el art. 52.2 o 3 que permite elegir entre su domicilio y el de los arts. 50 y 51.

Parece claro, que pierde el monitorio frente a otros procesos.

Con esta interpretación del TS, la actora perderá la proximidad con el litigio quedando obligada a acudir a un Juzgado lejano lo cual puede resultar mucho más costoso.

Por todo ello, si en otros posts hemos analizado la posición favorable de la Sala Primera a la protección del consumidor a la hora de fijar la competencia territorial, hoy me cuestiono:

¿Es esta interpretación del Pleno de la Sala  respetuosa con la normativa de consumidores y con la protección que se acaba de introducir en el art. 52.3 LEC? La Sala ha resuelto que no se puede aplicar el 52.2, pero…

¿Dirá que sí puede aplicarse el nuevo art. 52.3?

Esto sin duda continuará.

Opinen ustedes.