El Supremo establece 2 o 5 años para reclamar las primas del seguro impagadas

 

El pasado mes de diciembre de 2015 la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia (no plenaria) del día 9 del mismo mes, siendo ponente el Excmo. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo, presentaba un nuevo criterio sobre el plazo de prescripción aplicable para la reclamación de las primas sucesivas impagadas en los seguros.

La situación a resolver devenía de una reclamación de cantidad por impago de sucesivas primas fraccionadas de tres seguros de prima anual indivisible y cuyas pólizas se habían prorrogado de forma automática. En aplicación del art. 15, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro (art. 15.2 LCS)  se entendía que los mismos ya estaban extinguidos automáticamente «ex lege» y la acción de reclamación estaba caducada.

El Alto Tribunal resuelve atendiendo a la Sentencia del Pleno 357/2015, de 30 de junio, comentada en “los efectos del impago de la prima del seguro, regulación del art. 15 LCS”. Ratificada  a su vez por la STS, Sala Primera, de lo Civil, 472/2015, de 10 de septiembre,  que ha sido analizada en “Comentario a la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de 10 de septiembre de 2015”.

En ambas se desarrolla la interpretación del art. 15.2 LCS, cuyo texto es:

“En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.”

 Estableciendo la Sala que:

En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía esta obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que » La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado «.

Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.”

Pero en esas dos sentencias se desarrolla dicha doctrina para justificar que los siniestros acaecidos después de aquellos impagos no quedaban cubiertos por el seguro, mientras que en la sentencia del 9 de diciembre se establece qué consecuencias conlleva esta jurisprudencia del art. 15.2 LCS respecto de la acción de reclamación de las primas impagadas. Y dice así:

El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación. El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el juzgado de primera instancia siguiendo el parecer de un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas primas.

Es el art. 23 LCS el que regula los plazos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, entre ellas la reclamación de las primas adeudadas: dos años si se trata de un seguro de daños y cinco si el seguro es de personas.”

Por lo que a partir de esta importante sentencia, y en contra de la doctrina mayoritaria, las entidades aseguradoras dispondrán de un plazo mucho más amplio para reclamar la primas impagadas en aplicación del art. 23 LCS, plazo que además es de prescripción, no de caducidad, por lo que podrá interrumpirse adecuadamente. Lo que me lleva a plantear si nuestro Alto Tribunal podría revisar, en un futuro, los plazos para el ejercicio de la acción directa del art.76 por el perjudicado en los seguros de responsabilidad civil, o de la repetición por la aseguradora del art.43 de la Ley de Contrato de Seguro.