El fin de la oposición «sucinta» en el monitorio o adiós al «no debo»

 

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/18525), en vigor desde el 7 de octubre, ha puesto punto final a uno de los temas que desde el año 2000 venía generando discrepancias interpretativas y que consistía en la forma correcta de redacción del escrito de oposición al monitorio, o el problema de la denominada “oposición sucinta”.

Efectivamente, disponía el Artículo 815:

“1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe…”

Esta expresión, empleada por el legislador en el año 2000, seguramente obedecía a la intención de simplificar el monitorio, caracterizado por ser un procedimiento poco formalista tanto en la petición como en la oposición y sobre todo a la vista de que la oposición devendría necesariamente en la transformación en declarativo. Ello llevó a entender que ya habría tiempo en el verbal u ordinario consecutivo para exponer con detalle y discutir los distintos motivos de oposición y la procedencia de la deuda reclamada.

Guía práctica del procedimiento monitorio general: Esquema, Doctrina, Encuestas, Formularios y Jurisprudencia (publicada en noviembre de 2020)

En la práctica forense se generalizó por muchos Letrados la elaboración de escritos de oposición en los que nos limitábamos a negar la existencia de la deuda, el famoso “no debo”– y hablo en primera persona porque yo también he utilizado esta fórmula- sin exponer los concretos motivos de oposición a la reclamación ni mucho menos relatar los hechos y fundamentos jurídicos impeditivos, extintivos y excluyentes. A ello se añadía que tampoco se aportaba la documental en que se basaba nuestra oposición. Se trataba, aprovechando la limitada exigencia de la Ley de no dar pistas al acreedor para sorprenderlo en la vista posterior.

Ahora bien, ¿era esta práctica correcta?,¿no revelaba cierta “mala fe” procesal? El problema se agudizaba en el verbal, ya que después de esta oposición escueta y brevísima, en la redacción inicial del art. 818, nos citaban a vista y después de las sucesivas Reformas del precepto se archivaba el monitorio y se incoaba un verbal donde igualmente podíamos sorprender al acreedor con toda una batería de argumentos defensivos que “astutamente” habíamos ocultado hasta ese momento.

El problema ya lo expuse en mi post ¿Basta con decir «no debo» como causa de oposición en el monitorio?  e igualmente lo habíamos tratado en Sepín desde que entró en vigor la LEC 1/2000 mediante una Encuesta JurídicaJurisprudencia al Detalle sobre el monitorio y múltiples comentarios, pero la polémica seguía abierta en los Tribunales donde dos eran las tesis: los que sostenían que precluía para el deudor el intento de alegar en la vista argumentos no invocados con anterioridad en el escrito de oposición, y los que entendían que ello no era así.

Confieso que yo mismo evolucioné en mi interpretación y que después de sostener encarecidamente que ello era contrario a la buena fe procesal había un contra argumento al que sinceramente nunca tuve respuesta: ¿por qué habría indefensión en el verbal que deriva del monitorio y no en el verbal general donde igualmente la parte demandada contestaba en la vista? Realmente la indefensión se producía en los dos.

Pues bien, la Reforma del art. 815 por la Ley 42/2015, pretende solventar esta polémica y señala:

“1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe…”

Ello supone, como determina la DT segunda de la Ley 42/2015, que los procesos monitorios que se hayan iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, esto es se hallan registrado después del 7-10-2015 se les deberá exigir que la oposición sea motivada, razonada, y yo añado exhaustiva, pues entiendo que ahora sí, precluiría cualquier posibilidad de intentar en la contestación a la demanda –si se transforma en ordinario- o en la vista – si se reconduce a verbal- añadir nuevos motivos de oposición que no se hubieran expuesto con anterioridad.

Aunque no sea objeto del post, también hay que recordar que en el escrito de oposición se debe solicitar igualmente si se considera o no necesaria la celebración de vista cuando por cuantía (inferior a 6000) se reconducirá a verbal.

Parece pues que el legislador se ha inclinado por la interpretación que seguían mayoritariamente los Tribunales españoles.

Sin embargo, es curiosa la situación que estamos viviendo en bastantes verbales consecuencia de monitorios. En muchos monitorios cuya oposición era sucinta porque se interpusieron con anterioridad al día 7 de octubre de 2015, y que se reconvierten a verbal con posterioridad a dicha fecha, se está aplicando la nueva regulación del verbal y se abre al peticionario la presentación del nuevo escrito de impugnación del monitorio, aplicando la DT Primera de la Ley 42/2015.

Es decir, lo que hacen muchos Juzgados es abrir el nuevo cauce dando plazo al acreedor para que presente el nuevo escrito de impugnación regulado en el art. 818.

Así nos encontramos con un escrito donde el acreedor vuelve a exponer todos los motivos que fundamentan su reclamación, frente a la oposición breve y sucinta que se hizo antes por el deudor y se corre el riesgo de que a éste, en la vista, no se le deje hablar o desarrollar con detalle su oposición. Todo esto puede hacer que la oposición sucinta en relación con el nuevo desarrollo de la vista pueda resultar insuficiente para sus argumentos defensivos.

Este “mix” de regulaciones y la aplicación conjunta de la antigua  regulación de la oposición, con la nueva normativa de la contestación y vista de los juicios verbales que han introducido las transitorias primera y segunda de la Ley 42/2015, a veces hace que el deudor que hizo su oposición de forma sucinta se vea en clara inferioridad.

Así, lo que antes podía ser una ventaja ahora es un inconveniente, pero en cualquier caso podemos decir «adiós no debo adiós«.