La fina línea que separa el maltrato infantil y el derecho de corrección

 

Históricamente, en nuestro Derecho civil, la patria potestad incluía en su contenido la facultad de castigo y de corrección de los hijos. El castigo fue eliminado de la redacción del art. 155 del Código Civil con la Ley 11/1981 y se mantuvo en el art. 154 del mismo la facultad de corrección “de forma moderada y razonable”.

Posteriormente, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, eliminó también la facultad de corrección de los progenitores respecto a los menores, en aplicación del art. 19 de la Convención de los Derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, firmada por España el 6 de septiembre de 2000 y con entrada en vigor el 8 de abril de 2002, que establece:

Artículo 19

  1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
  2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.

El art. 154 del Código Civil, con la última redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, ha quedado así redactado:

Artículo 154

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad”.

Ni unas ni otras redacciones de los arts. 154 y 155 del Código Civil han amparado nunca la violencia familiar. Castigar y corregir no lleva implícito el cachete o la bofetada. Y, sin embargo, no queda tan lejos la escena de quitarse el cinturón para pegar a los hijos, como aún sigue sucediendo, tal y como se recoge en la SAP A Coruña, Sec. 2.ª, de 15 de junio de 2015 (SP/SENT/680187), donde se plantea el ejercicio del derecho de corrección y la eximente de cumplimiento del deber, pero se excluye para los casos en que se use la violencia. También se usa el cinturón como medio de corregir en el supuesto que condena por maltrato la SAP Barcelona, Sec. 20.ª, de 16 de febrero de 2009 (SP/SENT/447271) y con un cuchillo en el caso de la SAP Murcia, Sec. 3.ª, de 17 de marzo de 2014 (SP/SENT/758253), en que el Tribunal sentencia que la facultad de corrección no implica la justificación de una actuación agresiva o violenta sobre un menor de edad por parte del progenitor o progenitora y, en ningún caso, utilizando para ello un objeto o instrumento peligroso. O en la SAP Madrid, Sec. 23.ª, de 30 de mayo de 2008 (SP/SENT/178805), en que golpear con un palo astillado la pierna del hijo se considera que tiene un ánimo lesivo que excede el derecho de corrección.

En general, al hilo de la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales, ya en la aplicación de la legislación civil posterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 54/2007, se reconoce la posibilidad de utilizar la facultad de corrección siempre que no exista uso de violencia.

En muy pocos casos, porque intuimos que no tienen acceso a la justicia los más intrascendentes, se considera que un cachete o bofetón no es de la suficiente entidad como para constituir maltrato. Así en la SAP Vizcaya, Sec. 6.ª, de 28 de enero de 2015 (SP/SENT/809268), en que dos cachetes en una situación en que el padre se vio superado por la actitud de su hija de cuatro años, se entiende que había arrebato en su actuación y no es reprobable su acción desde el punto de vista penal. En la SAP Albacete, Sec. 2.ª, de 23 de diciembre de 2010 (SP/SENT/543275), se valora que la acción puntual de dar un bofetón al hijo ante una reacción insolente, irrespetuosa e irreverente de este fue con la intención de intentar educarle, apartándole de una conducta incorrecta y perniciosa para su buen desarrollo. Asimismo, en la SAP Jaén, Sec. 2.ª, de 22 de enero de 2009 (SP/SENT/437979), razona el Tribunal que los actos de violencia desarrollados, aun motivados por una previa conducta agresiva del menor, indican el uso de una fuerza superior al mero azote que por su intrascendencia no merecería tal reproche penal.

En el resto de los casos estudiados, no se considera que la violencia quede amparada por el derecho de corrección, por ejemplo, en el supuesto de la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 8 de noviembre de 2015 (SP/SENT/831439), en el que quien da un bofetón a la menor no es su progenitor, sino la pareja de su padre, por tanto, ni siquiera lo hace en el ejercicio de la patria potestad y se le aplica el art. 153. 2 y 3 CP, dada la convivencia con la menor. También la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 10 de julio de 2014 (SP/SENT/773583), dice que “la reprensión ante una eventual desobediencia de la menor nunca puede justificar el uso de la violencia”. La SAP Baleares, Sec. 1.ª, de 7 de abril de 2015 (SP/SENT/811667), habla de la supresión del derecho de corrección y que, en todo caso, este no autorizaba el castigo físico. En el mismo sentido, la SAP Salamanca, Sec. 1.ª, de 20 de noviembre de 2013 (SP/SENT/745505), en la que se dice que “una conducta delictiva no puede considerarse nunca justificada por el ejercicio legítimo del derecho de educación (…) máxime cuando  se suprimió por el legislador civil toda referencia expresa al derecho de corrección”. También la SAP Valladolid, Sec. 2.ª, de 19 de noviembre de 2012 (SP/SENT/702993), donde además de no ser justificable la corrección, pues los niños dormían cuando el acusado les agredió, sin que exista conducta para corregir, dice claramente que “el llamado derecho de corrección no ampara el castigo físico ni el uso de la violencia sobre los menores”. Otras sentencias que vienen a decir lo mismo son la SAP Baleares, Sec. 1.ª, de 23 de febrero de 2011 (SP/SENT/634280), y la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Pamplona/Iruña, n.º 4, de 12 de julio de 2013 (SP/SENT/729131) en que explica que, pese a que en el derecho civil autonómico subsiste el derecho de corrección, este derecho no es absoluto y los límites vienen impuestos por los criterios de normalidad, usos sociales y familiares.

Tampoco es posible aplicar la eximente de cumplimiento del deber por ejercer la facultad del derecho de corrección, como digo, inexistente, o el deber de educar a los hijos, pues ni siquiera en este caso quedan amparadas las conductas violentas. Así ocurre en el supuesto enjuiciado en la SAP Cáceres, Sec. 2.ª, de 26 de diciembre de 2012 (SP/SENT/706070), en que dice que la aplicación de la eximente está formulada para otras situaciones y no para hechos como los enjuiciados “que ponen de manifiesto la agresividad del denunciado frente a un niño de seis años, concretada en las lesiones del mismo”. Lo mismo ocurre en la SAP Madrid, Sec. 27.ª, de 24 de abril de 2008 (SP/SENT/178823), que establece que “las violencias físicas constitutivas de infracción penal no pueden ser admitidas como algo digno de ser incluido en la circunstancia eximente invocada”.

Por tanto y para concluir, no hay una línea que separe como tal la facultad de corrección y el maltrato infantil, porque no existe esta facultad ligada al uso de la violencia física. El derecho-deber de educación de los hijos debe estar encaminado a su mayor interés, a una elevada protección de su integridad y, en casos extremos, a recabar el auxilio de autoridades antes que “levantarle la mano” a los hijos. Quienes hoy tenemos hijos a cargo provenimos, en muchos casos, de una educación en que sí existía el castigo y la corrección: la zapatilla, la bofetada y hasta el cinturón, y tenemos que aprender formas de educar que no lleven implícita esa parte violenta. La familia es un espacio nuevo de convivencia entre sus miembros, en el que debe imperar la igualdad y el crecimiento, por más difícil que a veces la labor de educación resulte en el día a día.