El TS fija el momento límite para el examen de oficio de la competencia territorial

Una de la quejas más frecuentes de los procesalistas, puesta de manifiesto en muchos posts, es la dificultad a la hora de encontrar Resoluciones de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo unificando la aplicación, muchas veces dispar, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ello obedece a que la mayoría de las cuestiones procesales se resuelven por auto o por decreto que, como es bien sabido, tienen vedado el acceso a los recursos extraordinarios -salvo alguna excepción-. Así, por mucho que el legislador diseñó en el año 2000 el acceso de los Autos de las Audiencias Provinciales al TS por medio del recurso extraordinario por infracción procesal ( ex art. 468), el régimen transitorio de la DF Decimosexta lo impide al no estar en vigor dicho precepto.
 
En consecuencia, cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo y, encima el Pleno, se pronuncia sobre una cuestión procesal, es para mi motivo de alegría. Máxime si es sobre una materia tan trascendente como lo es fijar el límite de la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial.
 
El Auto del TS del Pleno, de 9 de septiembre de 2015 (SP/AUTRJ/826556), posteriormente citado en otros muchos autos, resuelve una cuestión sobre el que la propia Sala no tenía un criterio unívoco.
 
Comienza el Auto indicando que la cuestión de si cabe establecer algún límite temporal en el control de oficio de la competencia territorial resultaba controvertida y viene a reconocer que la propia Sala había tenido un criterio oscilante.
 
Durante un tiempo, la Sala Primera equiparaba el tratamiento procesal de la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva con la de la falta de competencia territorial y, en virtud de ello, se posibilitaba el control de oficio tan pronto ello se apercibiera (por ejemplo, AATS de 25 de abril de 2006, conflictos n.º 3/2006 y n.º 105/2005; de 3 de octubre de 2006, conflicto n.º 91/2006; de 10 de julio de 2007, conflictos n.º 61/2007 y n.º 70/2007; y de 31 de julio de 2007, conflictos n.º 2/2007, n.º 21/2007 y n.º 46/2007).
 
En esta línea se encontraban los arts. 416 y 443.3 LEC (este último antes de la Reforma del Verbal, pues , después de la Ley 42/2015, no se hace mención a esta posibilidad en la nueva regulación del verbal, aunque la remisión que ahora se hace al art. 416 podría producir idénticas consecuencias). Ambos preceptos permitían al Juez, en la audiencia previa o en el juicio, examinar la posible falta de competencia territorial. A demás, como reconocía la Sala Primera, la actual distribución de competencias entre el titular del órgano judicial y el Secretario Judicial (con la reforma de la LEC llamado Letrado de la Administración de Justicia) tras la reforma procesal operada por la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, en cuya virtud se ha atribuido a este último la admisión de las demandas (arts. 404.1 y 440.1 LEC), también parecía abonar la idea de que el Juez pueda apreciar de oficio su falta de competencia territorial con posterioridad al momento inicial del proceso.
 
Pero, frente a esta idea, otros Autos posteriores de la Sala Primera limitaban el control de oficio de la falta de competencia territorial al momento inicial, inmediatamente posterior a la presentación de la demanda   (AATS de 22 de abril de 2014, conflicto n.º 25/2014; de 29 de octubre de 2013, conflicto n.º 126/2013; de 15 de octubre de 2013, conflicto n.º 152/2013 , y de 24 de septiembre de 2013, conflicto n.º 108/2013), vedando cualquier control ullterior.
 
Se diferenciaba así entre el control de oficio de la falta de competencia objetiva, que era el que podía hacerse en momentos posteriores, del control de la falta de competencia territorial, que debía hacerse al inicio necesariamente.
 
Pues bien, ante esa disparidad de criterios, el Pleno de la Sala declara ahora que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia.
 
Por lo tanto, la solución final que adopta el Auto consiste en señalar que el control de oficio de la competencia territorial, durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal, tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.
 
Ahora bien, ello debe conjugarse, igualmente, con el juego del art. 411, ya que, solo cuando se demuestre que el cambio o alteración del domicilio que fijaba la competencia era anterior a la demanda, procederá su examen. En caso contrario, jugaría la perpetuación de jurisdicción.
 
Habrá, pues, que estar atentos.