¿En qué afecta la despenalización de las faltas al ámbito de los accidentes de tráfico?

Como ya sabemos, el pasado 1 de Julio entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal, que en su disposición derogatoria única establece que “Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; así pues, procedemos a analizar el alcance de esta supresión en nuestro concreto sector de tráfico, toda vez que dicho libro está consagrado a las faltas y sus penas, por lo que resulta de gran trascendencia saber cómo queda el escenario de aquellas imprudencias que anteriormente iban encuadradas en el procedimiento de faltas.

De entrada, vamos a analizar qué conductas quedan despenalizadas con la nueva ley y qué cambios surgen en los criterios de imputación de dichas conductas:

Partimos de la base de que, anteriormente, cualquier imprudencia leve con resultado lesivo podía ser constitutiva de un título de imputación, y, por consiguiente, abrir un procedimiento de faltas tipificado en el ya derogado artículo 617, con el condicionante de denuncia previa del perjudicado y de que las lesiones sufridas debían haber precisado de más de una primera asistencia facultativa. Gracias a ello, los perjudicados en un accidente de tráfico tenían una vía abierta a la realización de una mínima instrucción, que por más mínima que fuera, siempre facilitaba el acceso a un médico forense imparcial adscrito al juzgado y sin coste alguno, y tenían acceso a un pronunciamiento del juez, tanto por la responsabilidad penal como por la civil.

Pues bien, con la reforma del Código Penal, nos encontramos con la novedad de que desaparece la imprudencia leve como criterio de imputación, creando con ello una despenalización de dicha conducta que viene justificada en la exposición de motivos bajo el principio de intervención mínima del derecho penal y, a su vez, alumbra una nueva categoría de delitos, los llamados delitos leves; esta nueva figura castiga las imprudencias graves en todo caso y las imprudencias menos graves cuando con ellas se produzca un resultado lesivo de gran entidad (las lesiones tipificadas en los artículos 149 y 150), de tal forma que las imprudencias leves, que no alcanzan a ser graves ni menos graves, quedan totalmente excluidas del ámbito penal.

Conviene aclarar que esta nueva figura, aunque integra conductas encuadradas en el antiguo Libro III, no puede considerarse idéntica a las antecesoras faltas, su tramitación es análoga a la de los juicios de faltas, sigue condicionada a la interposición de denuncia previa, sin embargo su criterio de imputación es diferente y, además, se amplía el plazo para la interposición de denuncias, que pasa a ser de un año.

Con todo lo anterior los, interrogantes surgen en torno a dos supuestos: ¿qué será de la tramitación de los procedimientos de faltas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la referida reforma?, y sobre todo, ¿de qué manera habrá que encauzar las imprudencias leves que se produzcan con posterioridad al 1 de julio?

Pues bien, la Ley Orgánica 1/2015 del 30 de marzo, en el punto 2 de su disposición transitoria cuarta otorga una solución al primer escenario, teniendo para ello en cuenta que el principio de retroactividad favorable de la ley penal impide la persecución de las conductas despenalizadas, establece que:

“2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

En este sentido, entendemos (tal y como está ocurriendo ya) que los jueces tienen   dos opciones con respecto a los procedimientos en curso:

  1. La primera es continuar el curso de la instrucción, pero únicamente en lo referente a la cuantificación de las lesiones y daños producidos y, con ello, celebrar juicio en el que únicamente se discutirá la responsabilidad civil de los mismos, convirtiéndose de esta forma en una especie de jurisdicción civil.
  2. La otra opción es que su Señoría decida archivar la causa por despenalización, cerrando con ello el cauce de celebración de juicio. Esta última opción plantea a su vez dos alternativas:
  3. a) Por un lado solicitar el correspondiente dictado del auto de cuantía máxima del artículo 13 LRCSCVM.
  4. b) Por otro, si estimamos imprescindible celebrar juicio, en lugar de solicitar auto de cuantía máxima, (y sin vernos obligados a soportar los gastos que conlleva la jurisdicción civil), existe la alternativa de recurrir el auto de archivo en base a lo establecido en la mencionada disposición transitoria, aduciendo que la misma determina que se deberá continuar el procedimiento de forma normal y con un pronunciamiento sobre responsabilidad civil, y reivindicando dicha continuación con su correspondiente juicio sobre responsabilidad civil. Dado que no existen precedentes al respecto, es imposible determinar hasta qué punto dicho recurso podría prosperar.

Es importante y, huelga decirlo, que todas estas opciones están condicionadas a la no existencia de reserva o renuncia previa de las acciones civiles, toda vez que en dicho caso el procedimiento quedaría archivado y sin ningún otro pronunciamiento en instrucción.

En relación con el segundo interrogante, a la hora de presentar las denuncias posteriores a la fecha de entrada en vigor de la reforma, habrá que tomar consciencia de los criterios de admisibilidad para que las mismas puedan ser tramitadas por delito leve (siguiendo la regulación de los antiguos juicios de faltas):

En primer lugar, habrá que atender a la imprudencia cometida, entendiendo que en el ámbito de las imprudencias la graduación es de: imprudencia grave, imprudencia menos grave e imprudencia leve, siendo estas últimas despenalizadas y por tanto no perseguibles en vía penal.

Una vez concretado que la imprudencia mínima penalizada debe ser la menos grave, conviene mencionar que la misma está igualmente condicionada a la producción de un determinado resultado, es decir, la imprudencia menos grave sólo sirve como criterio de imputación si produce un resultado lesivo de los tipificados en los artículos 149 y 150, con lo cual si es una imprudencia menos grave y el daño producido es leve no va a prosperar nuestra acción como delito leve.

De igual forma, debemos tener en cuenta que existen supuestos de lesiones leves   (lesiones no incluidas en los artículos 149 y 150) que sí continúan siendo perseguibles en vía penal, y son aquellos que se hayan producido como consecuencia de una imprudencia muy grave.

En resumen, habrá que atender a la imprudencia cometida, que en el caso de las graves no presenta mayor problema, y al resultado lesivo, que en el caso de las imprudencias menos graves debe cumplir ciertos requisitos, tal y como ya hemos mencionado antes.

Finalmente, en el supuesto más habitual de alcance simple con lesiones de poca entidad, ante la alta probabilidad de que la denuncia sea archivada, y previo a acudir a la vía civil, consideramos la posibilidad de plantear un recurso al auto de archivo, en el cual podría argumentarse falta de instrucción de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución y en nuestra Lecrim., o aducir que el incumplimiento de la distancia de seguridad es considerado infracción grave por el Reglamento de circulación; sin embargo, como ya hemos indicado   antes, dada la inexistencia de precedentes y jurisprudencia, es difícil concretar hasta que punto podría prosperar dicho recurso, y hasta qué punto el mismo resulta rentable.