¿Hasta cuándo se puede reclamar una paternidad?

El Tribunal Supremo declara, en Sentencia de 3 de diciembre de 2014, la paternidad no matrimonial sobre dos hijas ya mayores de edad y la no caducidad de la acción ejercitada. La verdad biológica se impone así, forzadamente, frente a quien era su padre y había venido ejerciendo como tal durante toda su vida. ¿Tiene esto sentido?

Bruno ejercitó una acción de reclamación de filiación no matrimonial y de impugnación de la contradictoria contra D.ª Beatriz, la madre, sus dos hijas y contra D. Victorio, solicitando que le se declarara como padre biológico, con el consiguiente cambio de apellidos y rectificaciones en el Registro Civil.

El Juzgado de 1.ª Instancia desestimó la demanda y contra esta recurrieron en apelación ambas partes. La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz estimó el recurso del actor y la reclamación de paternidad.

Varias son las cuestiones que se plantean:

– ¿Está legitimado el progenitor sin posesión de estado para ejercitar esta acción?

– ¿Concurre interés legítimo?

– ¿Podemos considerar que ha caducado la acción?

El Tribunal Supremo, en esta sentencia, resuelve que, mientras el legislador no dé respuesta a la exigencia del Tribunal Constitucional, la legitimación del progenitor sin posesión de estado para reclamar la paternidad no matrimonial se equipara a la del hijo, según la interpretación del art. 133.1 CC, y no tiene plazo. Precisamente por ello, entiende que no ha caducado la acción de impugnación de la paternidad que se ha planteado conjuntamente con la de reclamación, porque se trata de una acción mixta sometida al régimen de esta última.

El art. 133, párrafo primero, CC establece: “La acción de reclamación de la filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado corresponde al hijo durante toda su vida”. El Tribunal Constitucional, en Sentencia del Pleno de 27 de octubre de 2005 declaró inconstitucional la redacción actual de este párrafo, pues considera que “la privación al progenitor de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta incompatible con el mandato del art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad”. A pesar de ello, no declaró la nulidad del precepto y traslada al legislador que sea él quien regule con carácter general la legitimación de los progenitores en los casos de falta de posesión de estado. Por lo tanto, el padre biológico tiene legitimación para reclamar la filiación extramatrimonial cuando falte la posesión de estado.

Es muy interesante atender al voto particular que formula el Magistrado Arroyo Fiestas, cuya lectura detenida recomiendo. Entiende que hay falta de legitimación en la acción de reclamación de la paternidad no matrimonial por carecer del necesario interés legítimo del art. 133 CC al haberse reconocido una filiación que no se ha acompañado con el ejercicio de sus obligaciones.

El demandante, D. Bruno, de profesión ginecólogo, asistió a la madre de las niñas durante su embarazo y parto, consciente de que eran hijas suyas. Pese a ello, no las reconoció ni asistió económica ni afectivamente. Ellas, nacidas en 1986 y 1991, fueron reconocidas, con el consentimiento materno, por D. Victorio en 1996, quien había iniciado su relación con ella 15 años antes, de modo que han tenido como padre a este último y ha sido él quien siempre ha estado al frente de su educación y sostenimiento económico.

Ante el abandono ostensible de sus obligaciones como progenitor, conociendo que lo era, ¿cabe entender que tiene interés legítimo? En mi opinión, es muy cuestionable, pues, como pone de relieve el voto particular, “Cuando las hijas son mayores de edad, en un contexto familiar ajeno al demandante, pretende modificar su estatus jurídico-familiar, alterando sus apellidos que son la forma de ser conocidas en sociedad, alterando la seguridad jurídica a la que razonablemente podían aspirar, siendo la referida seguridad jurídica un valor constitucional que se recoge en los arts. 1, 9.3, 10, 24 y 117, entre otros (Tribunal Constitucional, Pleno, sentencia núm. 273/2000 de 15 Noviembre de 2000, rec. 565/1994)”.

En segundo lugar, ¿está caducada la acción? Para la Sala Primera del Tribunal Supremo no, pues se le aplican las normas de la reclamación. Y es en este punto cuando retomo el título del post: “¿Hasta cuándo se puede reclamar una paternidad?”. El presente supuesto refleja claramente que pretender modificar a estas alturas la vida de estas dos hijas, ya mayores de edad, con todo lo que ello implica, altera la seguridad jurídica sin causa legítima que lo justifique.

En conclusión, sí debería establecerse un límite para estos supuestos.