No puede someterse al peticionario de asilo a un interrogatorio detallado sobre sus prácticas sexuales

Acaba de conocerse una Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en la que ha declarado que los demandantes de asilo que aleguen un riesgo de persecución en sus países de origen por causa de su homosexualidad no pueden ser sometidos a interrogatorios detallados sobre sus prácticas sexuales para demostrarlo, porque atenta contra los derechos fundamentales.

El supuesto de hecho trata de la situación de tres ciudadanos nacionales de terceros países que presentaron una solicitud de asilo con base al temor a ser perseguidos por su condición sexual en sus países respectivos de origen, y cuyas peticiones fueron denegadas al no acreditarse su condición sexual de homosexual.

No hay que olvidar queal igual que las solicitudes basadas en otros motivos de persecución, pueden ser objeto de un proceso de evaluación (artículo 4 de la Directiva 2004/83), no hay razón para no valorar una petición de estas características, aunque se base en un factor relevante de la esfera personal.

Ahora bien, este hecho, no es óbice para que de pie a que se ignore el respeto de la dignidad humana, y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, por lo que son las autoridades competentes las que deben adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo, en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo.

La evaluación de una solicitud debe ser individual y tener en cuenta la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de valorar si los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves, por lo que no debe realizarse un interrogatorio basado en conceptos estereotipados, aunque pudiera parecer un elemento útil para realizar esa valoración.

Sin embargo, el hecho de atender a las circunstancias personales del solicitante no es una puerta abierta para entrar en los detalles de las prácticas sexuales de aquel, al ser contrario al derecho al respeto de la vida privada y familiar. Esto quiere decir, que la incapacidad de un peticionario de asilo para responder a tales preguntas no constituye, per se, un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el solicitante carece de credibilidad.

Por otro lado, ante la posibilidad de que las autoridades nacionales soliciten la sumisión a eventuales «exámenes» para demostrar su homosexualidad o incluso la presentación por dichos solicitantes de pruebas como grabaciones en vídeo de sus actos íntimos, el Tribunal es tajante para indicar que tales elementos no tienen necesariamente valor probatorio, y si pueden menoscabar la dignidad humana.

Además ante la deducción de que la no declaración de su homosexualidad en un primer momento, se infiera que carece de credibilidad, no debe tenerse por válida dado que las preguntas relativas a la esfera personal de una persona, y en particular a su sexualidad, son delicadas, y llevaría a ignorar la exigencia de la celebración audiencia teniendo en cuenta las circunstancias personales o generales que rodean la solicitud, incluida la vulnerabilidad del solicitante, y de efectuar de manera individual una evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta la situación particular y las circunstancias personales de cada solicitante.

En resumidas cuentas:

– la credibilidad de la orientación sexual no puede sustentarse en interrogatorios basados únicamente en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales

– estos interrogatorios deben excluir cuestiones detalladas sobre las prácticas sexuales de un solicitante de asilo.

– la demostración de la homosexualidad no debe ampararse en la sumisión del solicitante a «exámenes» para demostrar su homosexualidad o a la presentación de grabaciones en vídeo de tales actos.

– no es posible considerar que un solicitante de asilo no es creíble por el único motivo de que no reveló su orientación sexual en la primera ocasión que se le ofreció de exponer los motivos de persecución

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Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12)

Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13).