¡Árbol vaaaaaaa!

Últimamente, es noticia diaria la caída de alguna rama o de un árbol que provoca daños en vehículos, mobiliario urbano, viviendas, etc…, y por desgracia, hasta el fallecimiento de viandantes.

Como la materia de este post es la responsabilidad civil, me circunscribo al ámbito particular apuntando que los desprendimientos en vías o parques públicos son un claro ejemplo de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, consecuencia de la falta de mantenimiento adecuado del arbolado (Sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona de 28 de abril y 28 de febrero de 2014), por “ahorro” de alguna partida para superar la “crisis”. La reacción de las mismas ha sido tomar medidas drásticas, con la tala o poda masiva, buscando evitar mas perjuicios ¿para los ciudadanos o para la Administración que deberá asumir su responsabilidad?.

Ambas, tanto la civil, como la patrimonial, comparten sus «raíces«, pero, el árbol caído objeto de este análisis se encontraría situado en una finca de propiedad privada, siendo indiferente si es en régimen de propiedad horizontal o no, y se estaría ante el supuesto recogido en el art.1908.3º del Código Civil que hace directa y objetivamente responsable al propietario de los daños causados “Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

Por lo tanto, se estaría ante una responsabilidad civil extracontractual y objetiva dimanente de la propiedad, tal y como se  reconoce en la SAP Burgos, de 8 de febrero de 2013, que trata sobre  una chopera caída sobre la carretera provocando la colisión de un turismo y el fallecimiento de dos ocupantes. Con un plazo para reclamar de un año (art.1968 CC) que comienza cuando se conoce la caída por ser el momento en que se pueden determinar los daños según la SAP A Coruña, Santiago de Compostela, de 22 de mayo de 2014.

Como refleja la propia norma (art.1908 CC), la única causa de exoneración del propietario, es la fuerza mayor (art.1105 CC), que debe ser probada por el autor del daño, y que nuestra jurisprudencia equipara a fenómenos atmosféricos de carácter extraordinario, como un vendaval (SAP Lugo, 5-12-2012), o la tempestad ciclónica atípica, ahora denominada ciclogénesis explosiva, (SAP A Coruña, 26-9-2013, SAP Barcelona, 21-3-2013, SAP Guipúzcoa, 16-1-2013), o fuertes rachas de viento (SAP Pontevedra, 4-4-2012).

Es más; la mayoría de las Audiencias Provinciales, limita la fuerza mayor a los supuestos de “riesgos extraordinarios” recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. Dicho matiz es importante, ya que en dicho caso, sería el Consorcio de Compensación de Seguros el organismo encargado de resarcir los daños provocados por aquellos (art.6 de su Estatuto) tal y como se ve en la sentencia de la AP Guipúzcoa, de 16 de enero de 2013, en la que dicho organismo asume los perjuicios causados en la cubierta de un caserío por vientos superiores a 160 km/h.

Por lo que, si el Consorcio no incluyó la zona donde se produjo el siniestro entre las consorciables como por ejemplo, al  no darse unos vientos superiores a 135 Km/h aunque superiores a 115 km/h (SAP Barcelona, 15-6-2011) o aunque la nevada sea fuera de lo común (SAP Barcelona, 18-10-2012), se podría responder automáticamente, por la mera condición de propietario, de los daños causados con independencia del estado o cuidado de dicha planta (SAP Barcelona, 23-3-2011) o de la causa de dicha caída (SAP Málaga, 20-3-2014).