¡Usted no sabe con quien está hablando!

Estos días estamos siendo testigos a través de los medios de comunicación de las vicisitudes de un procedimiento judicial que tiene como protagonista a un destacado miembro de la clase política por un altercado de tráfico ocurrido en Madrid el pasado mes de abril. El Juzgado de Instrucción consideró que los hechos eran constitutivos de falta, pero recurrida esta decisión por la acusación popular, la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 5 de septiembre de 2014 (SP/AUTRJ/776340) apreció de forma parcial ese recurso, al estimar que a priori los hechos, sin ser un delito de resistencia del art. 556 CP, provisionalmente sí podrían constituir un delito de desobediencia del mismo precepto penal y en consecuencia ordena al Juzgado de Instrucción que continúe la causa por los trámites de las diligencias previas del procedimiento abreviado.

La Sala alcanza esa conclusión a la vista del relato de hechos contenido en la denuncia inicial presentada ante la Policía Nacional por los Agentes de Movilidad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, subrayando que no efectúa valoración alguna sobre su prueba y veracidad, pues habrá que estar a lo que resulte de las diligencias que se practiquen.

Esos hechos recogidos en la denuncia la Sala los concreta con el siguiente tenor literal: “la denunciada había dejado estacionado su automóvil indebidamente en el carril bus de la Plaza de El Callao de esta ciudad de Madrid; los indicados agentes procedieron a redactar la correspondiente denuncia administrativa por el indebido estacionamiento; estando en tales trámites llegó al lugar la denunciada, a quien el Agente (…) le solicitó la entrega del permiso de conducción y de la documentación del vehículo; la denunciada entregó diversa documentación al citado Agente, al tiempo que le decía <<¿Qué pasa? ¿Bronquita y denuncia? Venís a por mí porque soy famosa. Tienes la placa. Denuncia al vehículo.>>; entre los documentos entregados por la denunciada no se encontraba la documentación solicitada por el Agente, por lo que este le solicitó nuevamente la entrega de dicha documentación, contestando la denunciada <<Yo me voy. Tienes la placa. Denúnciame.>>; reiterando el citado Agente a la denunciada la entrega de la documentación, pese a lo cual, esta se montó en su vehículo y arrancó el motor; el Agente (…) dijo a la denunciada que no se podía marchar ya que no había finalizado la denuncia, al tiempo que el Agente (…) se dirigió a la denunciada diciéndole que no avanzase con el vehículo; pese a lo cuál, la denunciada aceleró, poniendo en marcha el vehículo, con lo que hizo retroceder varios metros al indicado Agente, terminando éste por apartarse de la trayectoria del vehículo; llegando la denunciada a colisionar con una de las motocicletas de los Agentes en la maniobra para marcharse del lugar; cayendo la motocicleta a suelo y resultando con daños; siguiendo la denunciada su trayectoria por la vía pública, en dirección a su propio domicilio; situándose junto a su vehículo el vehículo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid ocupado por los Policías Municipales (…) y (…), quienes habían observado lo acontecido con los Agentes de Movilidad, quienes ordenaron a la denunciada que detuviera su vehículo, haciendo ésta caso omiso a tal orden, siguiendo su trayectoria, siendo seguida por los citados Policías Municipales y Agentes de Movilidad en sus respectivos vehículos, llevando estos en funcionamiento las señales acústicas y luminosas, hasta llegar al domicilio de la denunciada, donde esta se introdujo en el mismo, saliendo posteriormente de tal lugar un guardia civil, encargado de la protección de la denunciada, quien entregó a los Policías Municipales citados la documentación del vehículo de la denunciada”.

La Audiencia Provincial considera que estos hechos, tal y como constan relatados en la denuncia, supondrían una “desobediencia tenaz, contumaz y rebelde, decidida y terminante”, incluso con “expresiones de menosprecio hacia los Agentes en el ejercicio de sus funciones”, sin que pueda descartarse que esa conducta contra el orden público cuente con la entidad suficiente como para calificarla provisionalmente de delito de desobediencia.

En definitiva lo que está indicando la Sala es que se investiguen los hechos sin excluir que los mismos pudieran incluso ser calificados como delito, extremo que se determinará a resultas de esa investigación, que ya se está llevando a cabo por los trámites de las diligencias previas. Ello supondrá que una vez concluya esa investigación, si el Juez de Instrucción estimase que en efecto la conducta pudiera ser constitutiva de delito transformaría las diligencias previas en procedimiento abreviado para su enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal; pero si los evaluase como falta, las transformaría en juicio de esta clase para celebrarse ante el propio Juzgado de Instrucción.

A pesar de que acaba de iniciarse la práctica de esas diligencias, determinados sectores ya tienen hechas sus calificaciones definitivas. Nosotros no nos atrevemos a tanto, aunque el parecer de la Audiencia Provincial empuje a ello. La presunción de inocencia reconocida en el art. 24 de nuestra Constitución ampara a todo ciudadano, incluido el personaje público que aquí nos ocupa. Y esa presunción de inocencia podrá enervarse o no a tenor de las pruebas que se practiquen a instancia de las partes, incluida la propia defensa de la imputada. Pero ese principio constitucional parece no existir cuando de personajes públicos se trata, y menos aún si este es “poderoso” o político, para quienes la presunción es exactamente a la inversa, de culpabilidad.

Ciertamente el escenario de corrupción en que vivimos no viene sino a abonar esa inversión de la presunción en nuestro subconsciente, pero en la realidad judicial, afortunadamente para todos, la que nos protege es la de inocencia.

Los hechos, tal y como se relatan en la denuncia, sí parece que podrían presentar un mayor alcance que una simple desobediencia leve a los Agentes, producto de una bravuconada de quien se cree titular de privilegios (el episodio parece evocar situaciones similares que concluyen con ese “¡Ud. no sabe con quién está hablando!»). De hecho, tras el escándalo mediático inicial, la propia imputada pidió perdón públicamente, pero negó la conducta que se le atribuye. Las diligencias que se practiquen definirán la realidad de los hechos, su enjundia y el futuro del procedimiento judicial.

Pero ¿en qué se diferencia la desobediencia grave de la leve?, es decir, ¿dónde se ubica la frontera entre el delito de desobediencia (art. 556 CP) que provisionalmente atribuye la Audiencia Provincial y la simple falta de desobediencia (art. 634 CP), que defiende la propia imputada?

Los perfiles no son fáciles de dibujar en la práctica; su línea divisoria es tenue y sutil. Nuestra jurisprudencia marca unos requisitos teóricos para que la desobediencia se estime consumada, que resume Juan Jacinto García Pérez:

1.- La existencia de un mandato claro, terminante y expreso de la autoridad o agente de la misma que deba ser acatado.

2.- Un requerimiento formal a la persona obligada a cumplirlo.

3.- Y una manifiesta oposición por parte del requerido a ejecutar lo que, por quien tiene facultades para ello, se le ordena, actitud que entraña menoscabo y desprestigio de la función encarnada en la persona desobedecida.

No obstante, esa oposición del requerido puede llevarse a cabo de muy diversas maneras, y eso es precisamente lo que va a determinar la gravedad o levedad de la conducta. Para acercarse a aquella línea divisoria habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto.

La casuística en este punto es abundante pero a la vez a veces aparentemente contradictoria. Por ejemplo:

AP Zaragoza, Sec. 3.ª, 21-4-2014 (SP/SENT/764136).- El acusado adoptó frente a los policías una dinámica física rebelde, con uso de fuerza e insulto, por lo que no cabe condenar por falta sino por delito de desobediencia.

AP Segovia, Sec. 1.ª, 4-3-2014 (SP/SENT/758204).- El atestado policial y la declaración de los agentes sobre la forma de huida del acusado, cuando los mismos le indicaron que parase, confirma el delito de desobediencia por el que se condena.

AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 6.ª, 14-10-2013 (SP/SENT/749787).- La desobediencia de la orden de parar el vehículo es una falta y no un delito de desobediencia, como también el llamar «hijos de puta» y «basura» a los policías cuando lo detuvieron.

AP Zaragoza, Sec. 3.ª, 1-9-2011 (SP/SENT/645849).- La acusada no obedeció a los agentes y empujó a uno, alegando la restricción a su libertad deambulatoria, que fue impuesta por los agentes en el ejercicio de su autoridad: se integra la falta por desobediencia.

AP Castellón, Sec. 1.ª, 30-1-2009 (SP/SENT/452824).- La manifiesta oposición del acusado a hacer caso de las órdenes de los agentes que le requieren para que detenga la motocicleta integra el delito de desobediencia y no una falta.

AP Madrid, Sec. 16.ª, 18-7-2008 (SP/SENT/177035).- A pesar de que inicialmente el acusado hizo caso omiso al requerimiento de los agentes, luego cumplió sus órdenes, por lo que será condenado por una falta de desobediencia.

En definitiva, la delimitación de la conducta de desobediencia como delito o como falta va a venir determinada por las circunstancias concretas de cada caso y cuya gravedad o levedad habrá de ser valorada por el órgano de enjuiciamiento.

Por todo lo expuesto, habrá que ver en qué quedan los hechos inicialmente denunciados por la Policía Municipal, si los mismos acaban íntegramente confirmados, o solo lo son de forma parcial, o incluso desestimados. Las pruebas lo dirán. Y en consonancia con ello las calificaciones jurídico-penales de la conducta de esta dirigente política a estas alturas en que acaba de iniciarse la investigación son, como mínimo, prematuras y frívolas … Da igual, la sentencia social ya está puesta y es firme.

* ACTUALIZACIÓN: El 19 de enero de 2015 el Juzgado de Instrucción nº14 de Madrid acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias al no haber quedado suficientemente acreditada la desobediencia y las lesiones por imprudencia denunciadas, y no ser constitutivos de infracción penal los daños de la motocicleta pilotada por el agente de movilidad que denunció los hechos.  Ver auto.